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Web fiscal / Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude


Se han aprobado una serie de medidas por medio de las cuales el Estado considera que podrá avanzarse en la prevención y lucha contra el fraude fiscal.

El objeto de este documento es exponer los cambios más relevantes agrupados con arreglo a los objetivos que pretenden alcanzar de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley.

1. Medidas tendentes a garantizar la recaudación de dudas en los supuestos de liquidación de sociedades
2. Responsabilidad por deudas tributarias
3. Concursos de acreedores
4. Medidas cautelares
5. Procedimiento recaudatorio
6. Sanciones tributarias
7. Obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjeros
8. Limitación a la aplicación del régimen de módulos en IRPF y del régimen especial simplificado en IVA
9. Limitación de pagos en efectivo
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1. Medidas tendentes a garantizar la recaudación de dudas en los supuestos de liquidación de sociedades

Para ello se modifica el artículo 40 de la Ley General Tributaria. (Ver enlace I de la exposición de motivos)

1.1. Medidas tendentes a evitar actuaciones de preliquidación para eludir responsabilidad en los supuestos de liquidación de sociedades.

En general, si la Administración descubre cuotas pendientes de una sociedad se las exigirá, pero ¿y si la sociedad ya ha sido disuelta y liquidada cuando la Administración descubre la deuda no satisfecha?

La Ley General Tributaria establece que deberán responder los antiguos socios, pero sólo hasta su cuota de liquidación, si se trataba de sociedades limitadas o anónimas.

En los casos en los que se pretendía realizar la liquidación de una sociedad y existía el riesgo de que se realizaran actuaciones posteriores que determinaran cuotas tributarias existía un incentivo a realizar actuaciones previas destinadas a reducir el patrimonio que se había de repartir a los socios y de esa manera limitar el riesgo de las actuaciones administrativas.

Veamos un ejemplo.
Supongamos que una sociedad tiene dos socios y un patrimonio de 100.000 €.
Si la sociedad se liquida en ese momento, corresponderán a cada socio 50.000 € menos los impuestos correspondientes.
Si a continuación la Administración descubre unas cuotas no declaradas por la sociedad de, digamos, 40.000 €, cada socio deberá hacerse cargo de 20.000 €.

Sin embargo, si la sociedad, un año antes de su liquidación realiza una previa reducción de capital y una distribución de dividendos puede entregar, por ejemplo, 90.000 € a los socios y dejar su patrimonio social en 10.000 €.

Aunque a continuación la Administración descubriera cuotas impagadas por 40.000, los socios sólo debían responder con 5.000 € cada uno, porque esa era su cuota de liquidación. Lo que habían recibido previamente no podía ser exigido o para ser exigido, la Administración debía acudir a acciones de tipo civil o mercantil.

La nueva redacción de la norma señala que a efectos de la responsabilidad a que deben hacer frente los socios se incremente a su cuota de liquidación el importe de las cantidades recibidas durante los dos años anteriores a la disolución.

1.2. El artículo ya no solo se refiere a entidades mercantiles, sino en general a todo tipo de entidades con personalidad jurídica, con el objeto de dar cabida a entidades jurídico-públicas que transmiten su patrimonio a otras entidades


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2. Responsabilidad por deudas tributarias

Se modifican los artículos 41 y 43 de la Ley General Tributaria. (Ver enlace II de la exposición de motivos)

2.1. Posibilidad de disfrutar de reducciones en caso de derivación de responsabilidad de sanciones.

En general no se derivan las sanciones tributarias, pero en aquellos casos en los que la ley establezca que sí se deben derivar se permite a l responsable disfrutar de las reducciones que hubiera podido disfrutar el deudor principal.

En caso de actas de la Inspección la sanción se reduce un 30% si hay conformidad con la propuesta de regularización, pero entonces no se puede recurrir.

Hasta ahora, la decisión que tomase el contribuyente vinculaba al responsable a efectos de la reducción por conformidad, pero ahora la ley señala que se debe preguntar al responsable si está de acuerdo con la actuación de la Administración. Si lo está, se reduce su sanción, pero no puede recurrir, si no lo está no podrá disfrutar de reducción.

Si da conformidad y luego presenta recurso perderá la reducción.

Igualmente se puede disfrutar de las reducciones por pronto pago.

2.2. Nueva derivación de responsabilidad cuando se presenten declaraciones a ingresar sin intención de ingresar. (Ver atículo 43.2 de la Ley General Tributaria)

La norma pretende combatir aquí una conducta consistente en presentar declaraciones, pero sin intención de ingresar las cuotas resultantes de esas autoliquidaciones.

La norma preveía que la falta de presentación de autoliquidaciones era sancionable y cabía derivar responsabilidad al administrador o a quien fuese colaborador en la comisión de la infracción, pero la presentación de declaraciones sin ingreso no, era un mero problema de recaudación que sólo conllevaba recargos. La norma señala que eso ha dado lugar a que se presenten autoliquidaciones sin ingreso ni intención de pagar, así se consigue no ingresar, no ser sancionado y no sufrir derivaciones de responsabilidad.

La persona a la que se puede hacer la derivación es el administrador de hecho o de derecho.


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3. Concursos de acreedores

Se han adoptado diversas medidas en relación a los concursos de acreedores, medidas que afectan tanto a la Ley General Tributaria como al IVA:

3.1. No se podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos en el caso de créditos contra la masa en los casos de concurso de acreedores. (Ver artículo 65.2 de la Ley General Tributaria y enlace III de la exposición de motivos)

Cuando se presenta una autoliquidación, si no se dispone de los recursos financieros necesarios para pagar, se puede presentar una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Hasta que se resuelva, la deuda queda suspendida.

La modificación de la norma intenta evitar que la presentación de estas solicitudes posponga artificialmente deudas tributarias.

3.2. Se modifica el reinicio del plazo de prescripción en caso de deudas sometidas a concursos. La modificación es técnica, no de fondo (Ver artículo 68.7 de la Ley General Tributaria y enlace IV de la exposición de motivos)

3.3. Se aclara que la suspensión de la prescripción no solo afecta al deudor principal sino también a los responsables. (Ver artículo 68.8 de la Ley General Tributaria y enlace V de la exposición de motivos)

3.4. En caso de que una operación se anule durante el concurso, las cuotas repercutidas deben regularizarse en el periodo en que se produjeron. (Ver artículos 89 y 114 de la Ley del IVA y enlace VI de la exposición de motivos)

Supongamos que un contribuyente vende un inmueble, repercute un IVA de 1000 y no lo ingresa.
Posteriormente, durante el concurso, los administradores concursales anulan la venta por entender que es en fraude de acreedores.

Si se permitiese a la empresa incluir la anulación de ese IVA repercutido en la siguiente autoliquidación, por un lado habría una deuda de 1000 anterior al concurso y por otro lado, la empresa tendría un crédito frente a la Hacienda de 1000 que es posterior a la declaración del concurso y que deberían abonarle, ya que la Administración no puede compensarlos.

Este precepto obliga al contribuyente a regularizar la cuota de 1000 en el trimestre en que se generó y de esa manera ambas operaciones se compensan.

3.5. Obligación de regularizar todas las cuotas pendientes anteriores a la declaración de concurso. (Ver artículo 99 de la Ley del IVA y enlace VI de la exposición de motivos)

Supongamos que una empresa tiene un IVA devengado de 5.000 y un IVA soportado de 4.000. En principio debe ingresar la diferencia de 1.000, pero los 4.000 de IVA soportado pueden deducirse en cualquier momento de los 4 años siguientes.

Supongamos que la empresa declara el IVA devengado por 5.000,  pero no ingresa, y una vez iniciado el concurso declara el IVA soportad de 4.000 y pide la devolución.

Si no hay concurso el crédito y la deuda se compensaban entre sí, pero una vez iniciado el concurso no, Hacienda debía devolver los 4.000 y esperar a su turno para cobrar los 5.000.

La nueva redacción de la Ley obliga a solicitar la devolución de los 4.000 antes de la declaración del concurso, por lo que crédito y deuda se compensan.

3.6. Transmisiones de inmuebles en casos de concursos de acreedores. (Ver artículo 84.e de la Ley del IVA)

En los casos de transmisiones de inmuebles en el marco de un proceso concursal) el empresario concursado no repercute IVA, sino que la operación origina la obligación de que sea el comprador quien se autorrepercuta el IVA, es decir, es caso de inversión del sujeto pasivo.

Supongamos que un empresario entra en concurso y en el curso de ese concurso vende un inmueble para generar liquidez.

La operación puede (no necesariamente) devengar IVA que el comprador paga y se puede deducir, pero ¿y el vendedor, debe ingresarlo en el Tesoro?, pues no, como está en concurso la deuda con Hacienda iba al régimen que establece la Ley para las deudas del concurso.

Para evitar este perjuicio, la ley establece que es el comprador quien debe ingresar el IVA a la vez que se lo deduce.


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4. Medidas cautelares

Se refuerza la capacidad de la Administración de adoptar medidas cautelares en los casos de delitos contra la Hacienda Pública. (Ver artículo 81 y DA 19 de la Ley General Tributaria, y enlace VII de la exposición de motivos)


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5. Procedimiento recaudatorio

Se adoptan una serie de medidas para aumentar la eficacia de las actuaciones de recaudación.

5.1. Evitar que se vacíen las entidades que ostenten el patrimonio de personas contra las que actúe la Administración.

Supongamos que la Administración liquida una deuda a una persona concreta. Si no la paga, Hacienda irá contra su patrimonio, pero muchas veces este patrimonio está a nombre de sociedades del deudor, de modo que Hacienda, lo único que puede embargar son las acciones de esta sociedad y entre tanto a la sociedad le basta con transmitir su patrimonio para hacer inviable la actuación de la Administración.

La Ley permite a Hacienda que prohíba la venta o disposición de otra manera de los bienes de las sociedades cuando se embarguen acciones o participaciones de sociedades controladas por cualquier medio por el deudor. (Ver artículo 170 de la Ley General Tributaria y enlace VIII de la exposición de motivos)

5.2. Facilitar actuaciones de embargo.
Se permite que, dentro de los límites competenciales de cada administración, se extiendan las actuaciones de embargo en relación a una persona o entidad a otros bienes o derechos.

Es decir, si Hacienda embarga una cuenta del banco X, debe identificar claramente esta cuenta en la diligencia de embargo, pero una vez hecho esto puede extenderse a otras cuentas que se descubran en otras sucursales del banco X. Antes no, sólo podían extenderse a otras cuentas descubiertas en esa misma sucursal, pero no a la sucursal de enfrente. (Ver artículo 171 de la Ley General Tributaria y enlace IX de la exposición de motivo)


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6. Sanciones tributarias

Se introducen nuevas sanciones o se agravan las ya existentes.

6.1. Por presentar en papel declaraciones o autoliquidaciones cuando sea obligatorio hacerlo por medios electrónicos. (Ver artículo 199 de la Ley General Tributaria y enlace X de la exposición de motivos)

La sanción general es de 1.500 €, estableciéndose formas particulares de cálculo cuando se trate de declaraciones informativas.

6.2. Se agravan las sanciones por resistencia a las actuaciones de la administración. (Ver artículo 203 de la Ley General Tributaria y enlace XI de la exposición de motivos)

• Por resistencia a las actuaciones de la administración por quien no realice actividades económicas, 1.000 € por incumplir el primer requerimiento, 5.000 € por incumplir el segundo y entre 10.000 y 100.000 por el tercero.

• Por no exhibir la contabilidad, no aportar libros obligatorios, no permitir la entrada en locales de negocio… entre 20.000 y 600.000 €.

• Por no aportar informes, antecedentes, facturas o justificantes, 3.000 € por incumplir el primer requerimiento, 15.000 € por incumplir el segundo y entre 20.000 y 600.000 por el tercero.

Se reduce la sanción a la mitad si se da cumplimiento a lo solicitado antes de que finalice el expediente sancionador.


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7. Obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero

(Ver DA 18 de la Ley General Tributaria, artículo 39 de la ley del IRPF, artículo 134 de la Ley del Impuesto de Sociedades y enlace XII de la exposición de motivos)

Se establece la obligación de informar sobre una serie de bienes o derechos propiedad del contribuyente que estén situados en el extranjero, inmuebles, cuentas bancarias, valores y préstamos.

En caso de incumplimiento de esta obligación se establece un régimen de sanciones, pero lo más relevante es que en caso de descubrimiento de bienes no declarados, se considerará ganancia de patrimonio no justificada del periodo más antiguo de los no prescritos, salvo que se acredite que estos bienes o derechos se adquirieron con rentas declaradas o en periodos en el que no fuese contribuyente por IRPF o por el Impuesto sobre Sociedades. Obsérvese que la norma no dice nada de que los bienes o derechos se adquiriesen en periodos prescritos.

Supongamos que una persona tiene un inmueble en Suiza no declarado desde 2001. Hasta ahora, si la administración descubría este inmueble, consideraría que se trataba de una ganancia patrimonial no justificada que se integraría en la renta del periodo en que se descubriese, salvo que el contribuyente probase que, puesto que corresponde a un periodo prescrito, no procede liquidar.

La nueva redacción de la Ley obliga a declarar el inmueble y en caso de que no se haga así se considerará renta del periodo más antiguo no prescrito, da igual que se posea desde un periodo prescrito.


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8. Limitación a la aplicación del régimen de módulos en IRPF y del régimen especial simplificado en IVA

(Ver artículo 31 de la ley del IRPF y enlace XIII de la exposición de motivos)

En general, para disfrutar del régimen de estimación objetiva en IRPF y del simplificado de IVA, no se habrá podido superar en el ejercicio anterior una facturación de 450.000 €, sin embargo este límite se reduce en determinados casos:

• para las actividades de transporte de mercancías por carretera (722) y de servicios de mudanza (757) este límite se reduce a 300.000 €.

• para las actividades que enumeraremos a continuación se reduce a 225.000 €, salvo que más de la mitad de su facturación sea a empresas, caso en el que se reduce a 50.000 €.

I.A.E.

Actividad económica

314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de textos o imágenes.
501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. Carpintería y cerrajería. Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.5 Carpintería y cerrajería. Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.6 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

 

8. Modificaciones en la Ley del IVA

8.1. Nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo. (Ver artículo 84 de la ley del IVA y enlace XIV de la exposición de motivos)

8.1.1. En procesos concursales (véase el punto 3.6)

8.1.2. En las transmisiones inmobiliarias con renuncia a la exención del IVA.
Para evitar que se pierda la neutralidad del impuesto, se permite a los empresarios renunciar a la exención de IVA en segundas transmisiones de inmuebles. De esta forma se permite deducir el IVA adquirente, se elude el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (que no es deducible) y se evita que se rompa la neutralidad del impuesto.

En principio para Hacienda la operación es neutral, lo que uno ingresa otro se lo deduce, pero dado que en estas operaciones se pueden llegar a pagar cantidades muy importantes de IVA, existe un cierto incentivo a no ingresar el IVA, a las bravas (es decir, no ingresando el IVA, sin más) o poniendo un supuesto comprador intermedio que no va a ingresar el IVA final y al que se paga una comisión por asumir la responsabilidad de esta conducta.

La ley acaba con esta tentación obligando a que sea el comprador quien declare el IVA, de esta manera quien puede deducir es el mismo que debe ingresar y se acaba el riesgo de fraude en estas operaciones.

8.1.3. En las daciones en pago de inmuebles.

Supongamos que el promotor inmobiliario Sr. A debe 300.000 € al banco y se ha quedado sin un céntimo, de modo que el banco le ejecuta los únicos bienes que le quedan, unos terrenos donde pensaba hacer una promoción.

El banco y el Sr. A valoran el terreno en 240.000 €, que como son solares, devengan IVA.

IVA: 240.000 x 21% = 50.400 €.

El Sr. A entrega los terrenos y el banco le debe entregar 290.400 € por el terreno y el IVA, que naturalmente compensa con la deuda de 300.000 € que tenía.

Llega el momento de presentar las autoliquidaciones de IVA, el banco (habrá puesto el terreno en una inmobiliaria creada por la entidad para no tener problemas de deducción del IVA) se deduce el IVA y Hacienda le devuelve los 50.400 €, mientras que el Sr. A, que ya no tiene ni un céntimo, aunque quiera, no tiene medios para ingresar.

Lo que la ley ha cambiado es que a partir de ahora, el banco (o mejor dicho, su inmobiliaria) tendrán que hacer inversión del sujeto pasivo, los 50.400 € del IVA deberá declararlos a Hacienda y sólo se podrá cancelar deuda por 240.000 €.

 

8.2. Concursos de acreedores. (véanse los puntos 3.4, 3.5 y 3.6)

 

8.3. Nueva sanción por finalización determinados regímenes aduaneros y fiscales. (Ver artículos 170, 171 de la ley del IVA y enlace XV de la exposición de motivos)

En caso de incorrecta declaración del abandono de los regímenes de zonas o depósitos francos, otros depósitos o regímenes aduaneros o fiscales en los que la entrega anterior dio lugar a la entrada en estas zonas o regímenes estuvo exenta exenta, se establece una sanción del 10% de la cuota devengada incorrectamente declarada.

 

8.4. Operaciones de valores a las que se refiere el 108 de la Ley del Mercado de Valores. (Ver artículos 4, 20.Uno.18.k de la ley del IVA, artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y enlace XVI de la exposición de motivos)

Los cambios pretenden simplemente dejar al 108 de la Ley del Mercado de Valores como una medida antielusión.

Supongamos que alguien quiere transmitir unos inmuebles sin posibilidad del renunciar al IVA. El adquirente deberá pagar el tipo correspondiente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Sin embargo, si los bienes se aportan a una sociedad sólo debería pagar el 1% del Impuesto de Operaciones Societarias y luego se podría transmitir las acciones. Para evitarlo, determinadas transmisiones de estas acciones de sociedades cuyo activo son fundamentalmente inmuebles se sujetan al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

El nuevo artículo 20 de la Ley del IVA establece que este supuesto se aplica sólo cuando se pruebe que se pretendía eludir el pago del impuesto correspondiente (que lógicamente deberá ser el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Se presume que no hay intención de eludir el pago del tributo cuando se afectan los bienes a una actividad económica.


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9. Limitación de pagos en efectivo

(Ver artículo 7 de la Ley 7/2012 y enlace XVII de la exposición de motivos)

Se prohíbe realizar pagos por importe superior a 2.500 € cuando alguno de los intervinientes es empresario o profesional.
El límite se aumenta a 15.000 si el pagador es una persona física no residente en España que no actúa como empresario o profesional.

Se entiende por efectivo:
a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Hay obligación de conservar el justificante de pago durante 5 años, salvo pagos o ingresos en bancos.

Incumplir la obligación de no realizar pagos en efectivo se considera infracción grave y se sanciona con un 25% del valor del pago, tanto al que paga como al que recibe el dinero, salvo para el que denuncie la operación a la Agencia Tributaria en el plazo de 3 meses.

La infracción prescribe a los 5 años de realizarse el pago.