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1.1. Procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo



Inicio del procedimiento
Tramitación del procedimiento
Finalización del procedimiento
Consecuencias del incumplimiento del plazo de 6 meses para devolver
Ejemplos

 

Inicio del procedimiento

El procedimiento se inicia por la presentación de la autoliquidación o declaración con resultado a devolver.

 

Tramitación del procedimiento

Una vez presentada la autoliquidación la Administración tiene el plazo fijado por la norma del tributo o en su defecto 6 meses para ordenar la devolución.

Actualmente las leyes del IRPF, IVA e Impuesto de Sociedades establecen un plazo de 6 meses para la devolución.

Durante este plazo la Administración puede comprobar los datos que posee a fin de determinar si la devolución solicitada es correcta.

Si considera que es correcta deberá abonar la devolución solicitada al obligado tributario.

Art. 24 del RD 1065/2007:

“Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.”

Si considera que no es correcta debe finalizar el procedimiento e iniciar un procedimiento de comprobación:
• verificación de datos.
• comprobación limitada.
• inspección.

 

Finalización del procedimiento

El procedimiento finaliza por la devolución o por el inicio de unos de los tres procedimientos de comprobación señalados.

Lo que el procedimiento no permite es denegar o modificar la devolución solicitada. La Administración devuelve o inicia un procedimiento de comprobación, nada más.

 

Consecuencias del incumplimiento del plazo de 6 meses para devolver

Cuando transcurran los 6 meses desde la presentación de la autoliquidación, declaración o comunicación sin que se hubiese ordenado la devolución por causa imputable a la Administración, ésta deberá abonar interés de demora sin necesidad de que se lo solicite el obligado tributario.

“Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.”

Eso es lo que dice el artículo 31 de la LGT, además las normas de los principales impuestos añaden que al transcurrir estos 6 meses la Administración debe devolver de oficio, es decir, el transcurso de los 6 meses equivale a considerar que la solicitud de devolución era correcta.

El artículo 115 de la Ley del IVA señala que:

“Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.”

El artículo 103 de la Ley del IRPF:

“3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior (seis meses), la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

El artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:

“1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.”

 

Ejemplos

1. Comprobaciones administrativas

Los Sres. Pérez Guzmán han presentado sus autoliquidaciones del IRPF con resultado a devolver.

Al  comparar los datos presentados con sus bases de datos las Administración concluye que los datos presentados por la Sra. Guzmán son correctos, pero no los declarados por el Sr. Pérez, ya que la declaración resulta a devolver sólo porque ha dejado de declarar 5.000 € de rendimientos del trabajo.

¿Qué debe hacer la Administración?

En el caso de la Sra. Guzmán devolverá la cantidad solicitada y con ello concluirá el procedimiento de devolución.

En el caso del Sr. Pérez sin embargo la Administración comprobará si la devolución solicitada es correcta.
Para ello iniciará un procedimiento de verificación de datos remitiendo una propuesta de liquidación al Sr. Pérez en la que expresamente se le comunicará que finaliza el procedimiento de devolución por inicio de un nuevo procedimiento.

 

2. Plazo máximo de resolver

Los Sres. Pérez Guzmán han presentado sus autoliquidaciones del IRPF con resultado a devolver.

Al  comparar los datos presentados con sus bases de datos las Administración concluye que los datos presentados por la Sra. Guzmán son correctos, pero no los declarados por el Sr. Pérez, ya que la declaración resulta a devolver sólo porque ha dejado de declarar 5.000 € de rendimientos del trabajo.

Pasa el tiempo y la Administración no ha devuelto. ¿Qué plazo tiene la Administración para devolver?
En principio el que diga la norma de cada tributo, pero los más importantes fijan un plazo de 6 meses desde el fin del plazo de autoliquidación.

Si el plazo de autoliquidación del IRPF finaliza el 30 de junio, tiene de plazo hasta el 1 de enero del año siguiente. Llegado ese día la Administración tiene que devolver aunque tenga dudas sobre la procedencia de la devolución, pagando intereses desde el 1 de enero.

Otra cosa es que posiblemente al Sr. Pérez le van a comprobar, así que si a 1 de enero la Administración aún no ha podido resolver podrá retener la devolución, aunque pagando intereses.

 

3. Plazo máximo de resolver. Declaraciones extemporáneas

El Sr. Pérez ha presentado autoliquidación del IRPF con resultado a devolver, pero la ha presentado fuera de plazo, en concreto el 19 de julio.

La Administración debe finalizar el procedimiento de devolución en 6 meses, pero en esta caso cuentan desde la autoliquidación, es decir, tiene plazo hasta el 20 de enero y si no devuelve en ese plazo abonará intereses, pero sólo a contar desde el 20 de enero.

 

4. Plazo máximo de resolver. Inicio de un nuevo procedimiento y existencia de dilaciones

El Sr. Pérez ha presentado su autoliquidación del IRPF con resultado a devolver de 500 €.

Al  comparar los datos presentados con sus bases de datos las Administración concluye que los datos presentados declarados por el Sr. Pérez son incorrectos, ya que la declaración resulta a devolver porque ha declarado unos gastos deducibles de actividad profesional que no son correctos.

El 10 de octubre se emite comunicación al Sr. Pérez iniciando un procedimiento de comprobación limitada, finalizando el de devolución e indicándole que debe comparecer en las oficinas de la Administración para justificar lo gastos deducidos el 25 de octubre, pero el Sr. Pérez solicitó un aplazamiento hasta el 8 de noviembre.

El 8 de noviembre comparece, pero no aporta la totalidad de las facturas solicitadas, pues según dice, su gestor no se las ha facilitado. Finalmente las aporta el 27 de noviembre.

Llegado el 1 de enero la Administración aún no ha resuelto, de hecho no lo hace hasta el 18 de febrero, fecha en la que minora la devolución solicitada, que queda en 150 € y acuerda la devolución de estos 150 €.

¿La Administración debe pagar intereses?

En primer lugar, hay que saber cuándo pasó el plazo que tenía la Administración para resolver.
En principio debía resolver antes del 1 de enero (fecha en que transcurrían los 6 meses), pero en ese plazo no se computan los periodos de dilación que no sean imputables a la Administración, así que no computan los siguientes periodos:
•  del 25 de octubre al 8 de noviembre por el aplazamiento solicitado por el Sr. Pérez.
•  del 9 de noviembre al 27 de noviembre como consecuencia del retraso en la aportación de la documentación solicitada.

En total 33 días, de modo que el plazo de la Administración finaliza el 3 de febrero.

Por lo tanto sí, la Administración al devolver estos 150 € debe devolverlos con intereses, pero sólo desde el 3 de febrero hasta el 18.

 

5. Presentación de una declaración complementaria antes de realizarse la devolución

El 30/06/X2 el Sr. Pérez presenta su autoliquidación del IRPF solicitando la devolución de 580 €.

El 03/09/X2, antes de que le devuelvan se da cuenta de que ha cometido un error en la declaración y presenta una nueva declaración en la que solicita 545 € en vez de los 580 anteriores.

La Administración tiene 6 meses para resolver, pero no desde el 30/06/X2 de la declaración original, sino desde 03/09/X2, es decir, hasta el 04/03/X3.

 

6. Posibilidad de volver a comprobar

El 30/06/X2 el Sr. Pérez presenta su autoliquidación del IRPF solicitando la devolución de 580 €. Al hacerlo se inicia un procedimiento de devolución.

El 08/09/X2 la Administración le emite un requerimiento para que justifique el importe de los gastos deducibles en la transmisión de un inmueble. En este momento finaliza el procedimiento de devolución y se inicia un procedimiento de verificación de datos.

El Sr. Pérez presenta la factura de un intermediario que participó en la operación y le cobró 40.000 € y que minoran el importe de la venta.

La Administración le devuelve los 580 €.

Dos años después la Administración comprueba que el intermediario no intervenía en ventas, sino que emitía facturas falsas a cambio de una comisión.

La Administración llama al Sr. Pérez y le comunica que va liquidar el incremento de patrimonio no declarado asociado a esta factura.

El Sr. Pérez alega que ya hubo un previo procedimiento administrativo relativo a esta operación, que ya fue admitida en vía administrativa y que por lo tanto no pueden volver a comprobársela.

Ni el procedimiento de verificación de datos ni el haberse acordado la devolución impiden el derecho de la Administración a volver a comprobar, así que el Sr. Pérez no tiene razón.

El art. 125.1 del RD 1065/2007 señala expresamente que:

“El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.”

 

7. Cesión del crédito a un tercero

ARTOSA tiene una deuda con uno de sus proveedores por 5.000 € y otra con la Administración por 4.000 €.

Como tiene solicitada una devolución de IVA de 5.000 se la cede a su proveedor para que cobre él la devolución.

Presentan un escrito solicitando que la devolución se la hagan al proveedor.

Dos meses después le llega la devolución a ARTOSA por 1.000. La Administración le comunica que se acuerda la devolución de los 5.000 €, pero que se compensan 4.000 con la deuda que tenía pendiente por lo que sólo procede devolver 1.000 €.

El proveedor de ARTOSA recurre porque, señala, como se lo habían cedido, el crédito era suyo y no de ARTOSA, por lo que tratándose de diferentes acreedor y deudor, no procedía la compensación.

La Administración le contestará que de acuerdo al 17.4 de la LGT:

“Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”

De modo que la Administración devuelve a quien presentó la autoliquidación, a nadie más.

Cuestión diferente es que la norma de un tributo pueda prever que la devolución correspondiente a un contribuyente se utilice para pagar una deuda tributaria de otro contribuyente, como en el caso del IRPF, en que los cónyuges pueden pedir que la devolución que le corresponda a uno de ellos se destine al pago de la deuda que le sale al otro.

El artículo 62.7 de la LGT señala que:

“En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.”

Esta posibilidad la tiene que prever expresamente la norma del tributo y sólo se refiere a compensación de créditos y débitos tributarios.

 

8. Corrección de una declaración anterior

El matrimonio Pérez Pardo presentó declaraciones de la renta individuales. Ambos cónyuges dejaron de poner en la declaración un hijo que nació en diciembre porque creían que al nacer al final del año no tenían derecho a incluirlo, pero un amigo asesor fiscal les ha explicado que sí podían con tal de que hubiese nacido antes de 31 de diciembre.

Al Sr. Pérez le salían a devolver 150 € que aún no le habían devuelto y con el nuevo hijo eran 200 a devolver.

A la Sra. Pardo le salieron a devolver 170 € que ya le devolvieron y con el nuevo hijo le salen otros 50 más a devolver.

El 31 de octubre van a su Administración de Hacienda a ver como arreglan el problema.

El artículo 121 del RD 1065/2007 señala que:

“2. La presentación de una solicitud de devolución complementaria o sustitutiva podrá hacerse antes de que la Administración tributaria, de acuerdo con la normativa propia de cada tributo, haya acordado la devolución correspondiente o dictado la resolución en la que comunique que no procede efectuar devolución alguna. En este caso, la devolución o resolución administrativa que se acuerde tomará en consideración los datos completados sustituidos.

3. Una vez acordada la devolución o dictada la resolución administrativa a que se refiere el apartado anterior, el obligado tributario podrá instar la rectificación de su solicitud de devolución conforme a lo establecido en el artículo 130.”

Conclusión:
•  Al Sr. Pérez aún no le han devuelto, de modo que puede presentar una declaración sustitutiva de la anterior, es decir, puede volver a presentar la declaración de la renta incluyendo el nuevo hijo. En la autoliquidación saldrán a devolver 200 en vez de 150.
Lo único es que esta devolución se entiende solicitada el 31 de octubre, de modo que la Administración tiene plazo para devolver por 6 meses desde este momento, no desde que se presentó la solicitud original en junio

•  A la Sra. Pardo ya le han devuelto, de modo que no puede recurrir a esta solución. Lo que tiene que hacer ella es solicitar la rectificación de la declaración que presentó en junio, justificando el nacimiento del nuevo hijo y solicitando que le devuelvan los 50 € adicionales.

Al Sr. Pérez no le pagarán intereses. Es una devolución derivada de la norma del tributo, de modo que con tal que le devuelvan antes del 2 de mayo del próximo año (en que finalizan los 6 meses) esta cantidad no devenga intereses.

A la Sra. Pardo sí le pagarán intereses porque como ya se devolvió la cantidad original, ésta es una devolución de un ingreso indebido. Si el Sr. Pérez quiere que le paguen también intereses a él simplemente tendrá que esperar a que le devuelvan los 150 € que solicitó en junio y pedir luego los otros 50, igual que su esposa.

No obstante, la devolución del Sr. Pérez es una devolución que sólo requiere una comprobación formal, mientras que en el caso de la devolución de la Sra. Pardo sí se comprobará el cumplimiento de los elementos que justifican el derecho a la devolución (es decir, que ha tenido un hijo que no incluyó en la autoliquidación) de modo que lo más probable es que al Sr. Pérez le devuelvan bastante antes que a su esposa.