Gabilos Software Menu

Web laboral / Seguridad Social / Acción protectora de la Seguridad Social


Acción protectora de la Seguridad Social

La acción protectora de la Seguridad Social comprende un conjunto de prestaciones económicas y asistenciales que el Sistema ofrece ante contingencias concretas y siempre que se cumplan los requisitos establecidos legal y reglamentariamente en cada caso.

Existen actualmente algunas diferencias entre los distintos Regímenes Especiales de la Seguridad Social y el Régimen General, tanto en lo que respecta a los requisitos necesarios para acceder a las diversas prestaciones como, en menor medida, en cuanto a las prestaciones concretas a las que se puede tener derecho en función del Régimen concreto en el que se encuentre integrado el trabajador.

Hay que tener en cuenta que en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, de acuerdo con la propia normativa que resulte aplicable al Régimen de la Seguridad Social en el que se encuentren integrados, para el reconocimiento de cualquier prestación económica (en modalidad contributiva) será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social. Ver DA 39ª del TRLSS.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLSS) la acción protectora de la Seguridad Social comprende:

1. La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.

2. Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. Prestaciones familiares.

4. Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se haya previsto.

5. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.
Hay que tener en cuenta la posibilidad de que en las comunidades autónomas, y de acuerdo con sus propias competencias, pueden establecerse ayudas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.


Las circunstancias concretas o contingencias que permiten el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal o por invalidez pueden ser profesionales o comunes, hablándose en el primer caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional (o contingencias profesionales) y en el segundo de accidente no laboral y de enfermedad común (o contingencias comunes).

Además existen otras contingencias específicas que, concurriendo los requisitos establecidos en cada caso, permiten acceder a las prestaciones concretas por jubilación, desempleo, muerte y supervivencia, maternidad, y prestaciones familiares.

Por accidente de trabajo debe entenderse aquél que se produce con ocasión o como consecuencia directa e inmediata del trabajo que se realiza.

De acuerdo con el art 115 y la DA 1ª del TRLSS tienen la consideración de accidentes de trabajo: los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo; los que se producen durante el viaje de salida o de regreso de los emigrantes en las operaciones realizadas por la Dirección General de Trabajo y Migraciones; los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos; los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa; los acaecidos en actos de salvamento o semejantes cuando tengan conexión con el trabajo; las enfermedades, no consideradas enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente; las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

En cambio, no se consideran accidentes de trabajo los que se deriven de un supuesto de fuerza mayor extraña al trabajo, es decir, de un acontecimiento imprevisible e inevitable que no guarde ninguna relación con el trabajo que se estaba desarrollando, teniendo en cuenta que en ningún caso se considera que concurre esta fuerza mayor extraña al trabajo en los supuestos de insolación, rayos y fenómenos de la naturaleza semejantes.

Tampoco se considerarán accidentes de trabajo los que sean causados de mala fe o por imprudencia temeraria por el propio trabajador.

Por enfermedad profesional, de acuerdo con el art. 116 del TRLSS, se entiende la contraída a consecuencia del trabajo, que se encuentre incluida en el cuadro de enfermedades profesionales del R.D. 1299/2006 de 10 de noviembre, y que además esté provocada por los elementos y sustancias que en el propio cuadro se indican para cada enfermedad profesional.

Por accidente no laboral debe entenderse aquél que no se considera accidente de trabajo, es decir, el acontecido de forma desvinculada del trabajo; y por enfermedad común debe entenderse toda alteración de la salud que no se considere accidente de trabajo, ni enfermedad profesional, de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores. Art 117 del TRLSS.