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Régimen Especial de Trabajadores Autónomos


¿Quiénes se encuentran incluidos en este Régimen Especial y cuál es su normativa aplicable?
Afiliación de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Altas y bajas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
Especialidades en materia de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
Especialidades en materia de prestaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos




¿Quiénes se encuentran incluidos en este Régimen Especial y cuál es su normativa aplicable?

La regulación de este Régimen Especial se encuentra básicamente en el Decreto 2530/1970 de 20 de agosto y en la Orden de 24 de septiembre de 1970 que desarrolla el texto anterior, además de ser aplicable el Título I del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLSS).

Según lo dispuesto en el art. 7.1. del TRLSS y art. 1 del D 2530/1970, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estarán comprendidos en el campo de aplicación de éste Régimen Especial los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad económica a título lucrativo en territorio nacional, de forma habitual, personal y directa, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

En todo caso, se presume salvo prueba en contrario que el interesado es autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Art. 2. del D. 2530/1970.

El art. 3 del mismo texto legal establece quiénes se encuentran incluidos de manera obligatoria en este Régimen Especial:

1-El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los trabajadores autónomos que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la consideración de asalariados respecto a aquellos.
Debe entenderse que para que se produzca la citada inclusión, la actividad de los parientes no ha de ser meramente ocasional, sino habitual e integrada en la propia organización de la actividad.

2-Los socios de las compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.

3-Los trabajadores autónomos que para el ejercicio de su actividad necesitan, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional. En estos casos su inclusión se llevará a cabo a solicitud de los órganos superiores de representación de dichas entidades y mediante Orden Ministerial.

Ya han sido incluidos, entre otros, los siguientes trabajadores: Graduados Sociales, Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, Agentes de Seguros, Peritos y Tasadores de Seguros, Taxistas, Farmacéuticos, Agentes de la propiedad inmobiliaria, Agentes de la propiedad industrial, Delineantes, Decoradores, Economistas, Odontólogos y Estomatólogos, Veterinarios, Religiosos/as de la Iglesia Católica, Profesores-Titulares de Autoescuelas, Vendedores de Prensa, Agentes Comerciales por cuenta propia, Administradores de fincas urbanas, Transportistas con vehículo propio, Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, Doctores y Licenciados en Ciencias Físicas, Ingenieros agrónomos, Periodistas profesionales, Cuerpo único de Notarios, Fisioterapeutas...

Además, la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, establece en su DA 15ª que quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el D 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el mismo, debiendo solicitar por tanto el alta en dicho Régimen (y afiliación previa si es necesaria) pero se prevé como excepción la de los colegiados que opten por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del Reglamento de Entidades de Previsión Social. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción posteriormente.

Igualmente quedarán integrados en el Régimen especial de Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos:

- Los Socios trabajadores de cooperativas de trabajo Asociado cuando ésta haya sido la opción manifestada por la propia cooperativa en sus estatutos, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta del TRLSS y el art. 8 del R.D. 84/1996, de 26 de enero.

- Los Escritores de libros, de acuerdo con el R.D. 2621/1986.

- Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de Consejero o Administrador, o presten otros servicios (socios trabajadores) para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla (los supuestos en los que se entiende o se presume que existe un control efectivo de la sociedad se prevén en la Disposición Adicional vigésimo séptima del TRLSS).

- Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge o parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan, alcance, al menos el 50 por 100, salvo que se acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares. Art 21 de la Ley 49/1997 de Sociedades Laborales.

- Los trabajadores autónomos del ámbito agrario (anteriormente del Sistema Especial Agrario) quedando configurado el sistema especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, con las especialidades que se derivan de la Ley 18/2007 de 4 de julio, para los mayores de 18 años que sean titulares (propietario, arrendatario, cesionario...) de una explotación agraria, obtengan el 50% de su renta total de tal actividad, que los rendimientos netos de la actividad obtenidos por cada titular no superen en cómputo anual el 75% del importe de la base máxima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social y que desarrolle personalmente las labores agrarias. Ver Art. 2 de la Ley 18/2007.

La incorporación del titular de la explotación a este sistema especial de trabajadores autónomos incluirá igualmente al cónyuge y parientes hasta el tercer grado mayores de 18 años que no se encuentren contratados como trabajadores por cuenta ajena pero trabajen de forma personal y directa en la explotación familiar.






Afiliación de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

La afiliación es el acto administrativo mediante el cual la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce la condición de incluida en el Sistema de la Seguridad Social a la persona que por primera vez realiza una actividad determinante de su inclusión en el mismo. Art 6 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

La afiliación a la Seguridad Social será obligatoria para aquellas personas integradas en el Sistema de la Seguridad Social a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, (ver Ámbito de la Seguridad Social o personas sujetas a su acción protectora), y única para toda la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las variaciones de datos que puedan producirse con posterioridad a la afiliación. Art.6 del R.D. 84/1996.

Los trabajadores por cuenta propia o asimilados comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social que inicien su actividad como tales y no se encuentren ya afiliados estarán obligados a solicitar su afiliación en un plazo de treinta días naturales. Disposición transitoria segunda del R.D. 84/1996 de 26 de enero.
Una vez hecha la solicitud, la afiliación (y el alta) producirá sus efectos en orden a la cotización y a la acción protectora de la seguridad social desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

En el caso de que el trabajador autónomo no haya solicitado su afiliación y alta en el Régimen Especial, la Tesorería General de la Seguridad Social puede proceder a efectuarlas de oficio.





Altas y Bajas en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Las afiliaciones y/o altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos legalmente establecidos, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que hayan nacido dichas obligaciones. Art 47 y Disposición Transitoria segunda del R.D. 84/1996, de 26 de enero.

Según el citado art 47, en los casos en que el propio trabajador autónomo no solicite su afiliación y alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a efectuarlas de oficio, produciendo efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para su inclusión.

Si se realizan dos o más actividades que den lugar todas ellas a la inclusión del trabajador en este régimen especial, el alta y la cotización serán únicas para todas ellas, eligiendo la actividad que prefiera el mismo trabajador. Si se ha optado por la cobertura de las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la inclusión y cobertura se hará en aquella actividad que en la que resulte de aplicación el epígrafe de cotización más alto, por lo que deben manifestare a la Tesorería General de la Seguridad Social todas las actividades que se realizan.

Las bajas surtirán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquél en que el trabajador autónomo haya cesado en la actividad correspondiente, siempre que se solicite en el plazo y forma establecidos. En el caso de que el trabajador, no obstante haber dejado de cumplir los requisitos determinantes de su inclusión en este Régimen Especial, no solicitara la baja o la solicitara en forma o plazos diferentes a los establecidos o si se practicase de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, el alta así mantenida surtirá sus efectos en cuanto a la obligación de cotizar pero no en cuanto al reconocimiento del derecho a las prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas y bajas solicitadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En cuanto a cómo se realiza la solicitud de alta y de baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, su regulación se contiene en el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Arts. 32, 47 y Disposición Transitoria segunda.

En este Régimen Especial el propio trabajador autónomo tiene la obligación de solicitar su alta en el plazo de treinta días naturales siguientes a aquél en que hayan nacido dicha obligación, lo cual se realizará mediante la presentación ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social del modelo oficial de solicitud establecido (A.2 TA.).

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos de cara a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas en cuyo caso tampoco  serán  válidas a efectos de prestaciones.

Los trabajadores autónomos, en el momento de causar alta en este Régimen Especial, deben optar por acogerse o no a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal. En caso afirmativo deberá concertarse obligatoriamente con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, según dispone el art. 68.3 del TRLSS. En todo caso, realizada la opción en favor de la cobertura del subsidio por incapacidad temporal, los derechos y obligaciones derivados de la misma serán exigibles por un periodo de tres años naturales, momento en el que el trabajador podrá nuevamente optar por su exclusión de dicho subsidio (mediante solicitud por escrito presentada antes del 1 de octubre del ejercicio correspondiente) o, en caso de que no haga manifestación en contrario, aceptar su prórroga automática por igual periodo.

En cuanto a la solicitud de baja y también de variaciones de datos de los trabajadores por cuenta propia deberán presentarse en el plazo de los 3 días naturales siguientes al momento del cese en el trabajo o, en su caso, desde que se produzca la variación de alguno de los datos aportados en el momento del alta, y deberá solicitarse en el modelo oficial establecido (A.3. TA).

A las solicitudes de alta y baja de los trabajadores autónomos se acompañarán los documentos y medios de prueba que acrediten el comienzo o cese de la actividad y, a tales efectos podrán acompañarse alguno de los siguientes documentos:

1. Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario o análogo o, en su caso, documento acreditativo del cese en dicha titularidad.

2. Justificante de abonar el IAE o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, referidos a los últimos cinco años.

3. Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas necesarias para el ejercicio de la actividad de que se trate o, en su defecto, indicación del organismo o Administración que las hubiere concedido o copia de la documentación acreditativa del cese o la extinción de los mismos.

4. Declaración responsable del interesado y cualquier otro documento que le sea exigido por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.





Especialidades en materia de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

La regulación de las especialidades de cotización para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos vienen reguladas en el RD-Ley 1·2022 de 26 de julio, estableciendo lo siguiente:

Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial  cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales.
A efectos de determinar la base de cotización en este régimen especial se tendrán en cuenta la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los referidos trabajadores, durante cada año natural, por sus distintas actividades profesionales o económicas, aunque el desempeño de algunas de ellas no determine su inclusión en el sistema de la Seguridad Social y con independencia de que las realicen a título individual o como socios o integrantes de cualquier tipo de entidad, con o sin personalidad jurídica, siempre y cuando no deban figurar por ellas en alta como trabajadores por cuenta ajena o asimilados a estos.
En este sentido, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente una tabla general y una tabla reducida de bases de cotización para este régimen especial.

Tabla de rendimientos y bases de cotización.


Tabla reducida

Tramos de
rendimientos netos
2024 Tramos base de cotización
Base mínima—Base máxima (euros / mes)
2025 Tramos base de cotización
Base mínima—Base máxima
(euros / mes)
 
1 <= 670 € 751,63 — 849,66 753,29 — 816,98 653,59 — 718,94
2 > 670 y <= 900 € 849,67 — 900 816,99 — 900 718.95 — 900
3 > 900 y <1.166,70 € 898,69 — 1.166,70 872,55 — 1.166,70 849,67 — 1.166,70

 

Tabla general

Tramos de
rendimientos netos
2024 Tramos base de cotización
Base mínima—Base máxima (euros / mes)
2025 Tramos base de cotización
Base mínima—Base máxima
(euros / mes)
 
1 >= 1.166,7 y <= 1.300 € 950,98 — 1.300 950,98 — 1.300 950,98 — 1.300
2 > 1.300 y <= 1.500 € 960,78 — 1.500 960,78 — 1.500 960,78 — 1.500
3 > 1.500 y <= 1.700 € 960,78 — 1.700 960,78 — 1.700 960,78 — 1.700
4 > 1.700 y <= 1.850 € 1.013,07 — 1.850 1.045,75 — 1.850 1.143,79 — 1.850
5 > 1.850 y <= 2.030 € 1.029,41 — 2.030 1.062,09 — 2.030 1.209,15 — 2.030
6 > 2.030 y <= 2.330 € 1.045,75 — 2.330 1.078,43 — 2.330 1.274,51 — 2.330
7 > 2.330 y <= 2.760 € 1.078,43 — 2.760 1.111,11 — 2.760 1.356,21 — 2.760
8 > 2.760 y <= 3.190 € 1.143,79 — 3.190 1.176,47 — 3.190 1.437,91 — 3.190
9 > 3.190 y <= 3.620 € 1.209,15 — 3.620 1.241,83 — 3.620 1.519,61 — 3.620
10 > 3.620 y <= 4.050 € 1.274,51 — 4.050 1.307,19 — 4.050 1.601,31 — 4.050
11 > 4.050 y <= 6.000 € 1.372,55 — 4.495,50 1.454,25 — 4.139,40 1.732,03 — 4.139,40
12 > 6.000 € 1.633,99 — 4.495,50 1.732,03 — 4.139,40 1.928,10 — 4.139,40

 

La cotización se determinará en los términos siguientes:
a) La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial se determinará durante cada año natural conforme a las siguientes reglas, así como a las demás condiciones que se determinen reglamentariamente:


1.ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión del promedio mensual de sus rendimientos netos anuales dentro de la tabla general de bases fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.


2.ª Cuando prevean que el promedio mensual de sus rendimientos netos anuales pueda quedar por debajo del importe de aquellos que determinen la base mínima del tramo 1 de la tabla general establecida para cada ejercicio en este régimen especial, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella, dentro de la tabla reducida de bases que se determinará al efecto, anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Durante el periodo 2023-2025, las personas que causen alta inicial en el Régimen de autónomos podrán solicitar la aplicación de una cuota reducida (tarifa plana) de 80 euros mensuales durante los primeros 12 meses de actividad. La solicitud se realizará en el momento de tramitar el alta.





Especialidades en materia de prestaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

Las prestaciones en el Régimen Especial de Autónomos vienen básicamente reguladas en los artículos 27 y ss del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, Orden de 24 de septiembre de 1970 sobre normas para la aplicación y desarrollo de este Régimen Especial y Real Decreto 1273/2003 de 10 de octubre sobre cobertura de las contingencias profesionales y ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia.

Las especialidades más importantes en materia de prestaciones son las siguientes:

Incapacidad Temporal:

Para poder tener derecho a esta prestación es necesario optar por la cobertura de la incapacidad temporal en el momento de causar alta en este régimen; en el caso de que se realice esta opción, la cobertura debe formalizarse necesariamente con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En el caso de que esta opción no se hubiera ejercitado en el momento del alta, podrá optar nuevamente una vez transcurridos tres años desde la fecha de efectos del alta, mediante solicitud por escrito presentada antes del día primero del mes de octubre. Pasados tres años la opción se prorroga automáticamente salvo manifestación en contrario mediante solicitud en los término indicados (Art. 47 del R.D. 84/1996 de 26 de enero).

Además, junto con esta opción, que cubriría en principio la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, podrá optarse por la cobertura (formalizada con la misma mutua) igualmente de las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional (ver. DA 34ª del TRLSS).

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

A partir del día 1 de enero del año 2009, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no hayan optado por dar cobertura a las prestaciones de incapacidad temporal, deberán llevarlo a cabo de forma obligatoria, siempre que no tengan derecho a dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro Régimen de la Seguridad Social.

La relación con la mutua formalizada mediante documento de adhesión tendrá una duración de un año que se verá tácitamente prorrogada por el mismo período salvo manifestación expresa del interesado notificada antes del 1 de octubre del ejercicio anterior al que haya de surtir efectos la adhesión a otra entidad o la renuncia a la cobertura. (ver art. 75 del R.D. 1993/1995 de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social).

Se tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal a partir del cuarto día inclusive de la baja en el trabajo. Si se ha optado por la cobertura de las contingencias profesionales, si por alguna de estas causas se genera la incapacidad temporal, la prestación económica se obtiene a partir del día siguiente al de la baja.

En el caso de que la incapacidad temporal proceda de enfermedad se exige un período de cotización de 180 días en los cinco años anteriores a la solicitud para acceder a esta prestación; si la causa es un accidente no se establece este requisito.

La cuantía de la prestación se obtiene partiendo de la base reguladora (la base de cotización del mes anterior a la baja médica dividida entre 30) y aplicándole, en el caso de enfermedad común o accidente no laboral, el 60%, que se percibirá desde el cuarto día al vigésimo de baja, y el 75% que se percibirá desde el vigesimoprimer día en adelante.

En el caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se percibirá el 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja (Arts. 10 y 11 del R.D.1273/ 2003).

Como obligación de todo trabajador autónomo que se encuentre en situación de incapacidad temporal, en el plazo máximo de 15 días a contar desde el inicio de ésta se exige una declaración sobre la persona que va a gestionar el establecimiento en que realiza su actividad o, en su caso, la comunicación del cese temporal o definitivo de la actividad, además de aportar el parte médico de baja (Art. 12 del R.D. citado).

Incapacidad Permanente:

Para que en este Régimen Especial se reconozca el derecho a la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es necesario que, tal como se indica para la incapacidad temporal se haya optado por la cobertura de estas contingencias profesionales.
La base reguladora a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de invalidez si se deriva de contingencia profesional será el equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante de la prestación (Art. 7 del R.D. citado).

En el caso de que la incapacidad permanente se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, si se ha ejercitado la opción por la cobertura de estas contingencias, el Real Decreto citado reconoce, en su Art. 4, la posibilidad de acceder a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50% de su rendimiento normal para dicha profesión así como el acceso a indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, que no se reconocen en el caso de que estas situaciones se deriven de contingencias comunes según el D 2530/1970 de 20 de agosto.

Además se permite sustituir la pensión vitalicia por incapacidad permanente total por la obtención de una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora. Esta opción, que se prevé tanto para el caso de que la incapacidad permanente total se derive de contingencias comunes como de contingencias profesionales, deberá ejercitarse en un plazo máximo de 30 días desde la declaración de invalidez (Art. 77.2 de O 24 de septiembre de 1970).

La pensión de incapacidad permanente total se incrementará en un 20% de la base reguladora tenida en cuenta cuando el pensionista tenga o cumpla 55 años siempre que no se ejerza actividad retribuida ni se ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial, una explotación agraria o marítimo-pesquera (ver Art. 38 del D 2530/1970 de 20 de agosto).

Para el cálculo de la base reguladora, los períodos de actividad realizados tras haber cumplido la edad de jubilación, que estén exentos de cotización, se tendrán en cuenta partiendo del resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior con el porcentaje de variación del IPC en el mismo año (DA 32ª del TRLSS).

Desempleo:

Cese de Actividad o desempleo del trabajador autónomo:

Está prevista para los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la protección por contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, así como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, y se requiere tener cubierto un periodo mínimo de cotización de doce meses, estar al corriente en el pago de las cuotas, no haber cumplido la edad ordinaria para acceder a la jubilación y encontrarse en situación legal de cese de actividad.

Se entiende por cese de actividad: la situación de los trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

- Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación. (Pérdidas  en un año completo superiores al 30%  de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos; ejecuciones judiciales por importes superiores al 40% de los ingresos o declaración de concurso, se entiende en todo caso que son situaciones de cese de actividad.)

- Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

- Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma resulte esencial y no sea por culpa del propio trabajador autónomo.

- Ser mujer víctima de violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

- Por divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo divorciado o separado ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente régimen de Seguridad Social, y que dejan de ejercerse a causa de la ruptura o separación matrimoniales.

Igualmente, en el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes que cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos:
- Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.

- Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado.

- Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente.

- Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.

La prestación contributiva por cese de actividad comprende tanto una prestación económica, como la cotización a la seguridad social.
Respecto a la prestación económica se calcula partiendo como base reguladora  del promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese y aplicándole el 70%.

La cuantía máxima de la prestación por cese de actividad será del 175 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples, salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 % o del 225 % de dicho indicador.

La cuantía mínima de la prestación por cese de actividad será del 107 % o del 80 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo, o no.

La duración puede ir de los 4 a los 12 meses en función de si se ha cotizado el mínimo de doce a diecisiete meses o el máximo, de cuarenta y ocho meses en adelante. Esta duración se incrementa en el caso de autónomos mayores de 60 años todavía no en edad de jubilación.

 

Jubilación:

No se prevé la posible jubilación anticipada de estos trabajadores por cuenta propia.
No obstante, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena. En este sentido, se entenderán comprendidos los trabajadores autónomos con discapacidad en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.

La pensión de jubilación es incompatible con todo trabajo por cuenta propia o ajena (lo que provoca la suspensión en el pago de la pensión) pero sí es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio y con el desempeño de las funciones inherentes a tal titularidad (Arts. 93 y 94 de O. 24 de septiembre de 1970).

Para el cálculo de la base reguladora, los períodos de actividad realizados tras haber cumplido la edad de jubilación, que estén exentos de cotización, se tendrán en cuenta partiendo del resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior con el porcentaje de variación del IPC en el mismo año (DA 32ª del TRLSS).

Muerte y supervivencia:

En el caso de que la prestación se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora para el cálculo de su cuantía será el equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante (Art. 7 del R.D. 1273/2003).

Para el cálculo de la base reguladora, la base de cotización de los períodos de actividad realizados tras haber cumplido la edad de jubilación, que estén exentos de cotización, será el equivalente al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior con el porcentaje de variación del IPC en el mismo año (DA 32ª del TRLSS).

Respecto a los Trabajadores del Sistema Especial por Cuenta Propia Agrarios cuando los trabajadores que no se hubieran acogido a la prestación por incapacidad temporal queden excluidos de este Sistema Especial, permaneciendo en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por la misma o distinta actividad, la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal será obligatoria, salvo que ya se tuviera derecho a ella en virtud de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social.

La cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en este Sistema Especial resultará obligatoria respecto a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia. Entodo caso los que hayan optado por incluir la prestación económica por incapacidad temporal dentro del ámbito de su acción protectora podrán optar también por incorporar en ella la cobertura de la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Si el trabajador comprendido en este Sistema Especial realizase otra actividad que diera lugar a su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y que determinara la protección obligatoria de las contingencias profesionales, estará obligado a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal así como de las referidas contingencias.