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Muerte y supervivencia


Concepto y clases de prestaciones
Requisitos Generales de acceso a las prestaciones
Prestaciones concretas y su duración




Concepto y clases de prestaciones

Las prestaciones por muerte y supervivencia pueden definirse como aquellas prestaciones de la Seguridad Social destinadas a paliar la situación de necesidad en la que pueden quedar los familiares de un trabajador tras su fallecimiento, derivada tanto de los gastos de sepelio como de la pérdida de ingresos en la unidad familiar.

La normativa básica aplicable a esta prestación es: artículos 171 a 179 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social o TRLSS, el Real Decreto 1647/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, el Real Decreto 1465/ 2001 de 27 de diciembre, de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones por muerte y supervivencia, Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas del Seguridad Social, y la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General.

Así, el artículo 171 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social dispone que, en caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

1. Auxilio por defunción.

2. Una pensión vitalicia de viudedad.

3. Una prestación temporal de viudedad.

4. Una pensión de orfandad.

5. Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.

6. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.





Requisitos Generales de acceso a las prestaciones

De acuerdo con el artículo 172 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social o TRLSS y el artículo 2 de la Orden de 13 de febrero de 1967, para acceder a las prestaciones por muerte y supervivencia es necesario:

1.Que el trabajador fallecido se encontrara afiliado y en alta o en situación asimilada al alta o que fuera perceptor de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, o que fuera pensionista por incapacidad permanente o jubilación en sus modalidades contributivas.

También pueden causar este derecho los trabajadores incapacitados que fallezcan durante la prórroga de la incapacidad temporal estando pendientes de obtener la resolución del INSS respecto de su invalidez permanente.

Como pensionistas por jubilación se entienden también aquellos trabajadores que habiendo cesado en el trabajo y cumpliendo los requisitos para la jubilación fallecieran sin solicitar la pensión; en este caso no se debe acreditar la situación de alta ni período alguno de cotización previa del fallecido.

Además, en todo caso, causarán derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia los fallecidos por accidente de trabajo o enfermedad profesional, presumiéndose ser esta la causa en el caso de que el fallecido tuviera reconocida la invalidez permanente absoluta o la gran invalidez por tales causas.(ver art. 172.2 del TRLSS).

2.Que el fallecido haya cubierto un período mínimo de cotización antes del fallecimiento, si se ha derivado de enfermedad común, que, como regla general, es de 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (ver art. 174 del TRLSS)

No se exige este período de cotización si la muerte es debida a accidente, sea de trabajo o no, o a enfermedad profesional. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante deriva de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o bien la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Hay que tener en cuenta las particularidades que, en su caso, pueden estar establecidas para los Regímenes Especiales.





Prestaciones concretas y su duración

Auxilio por defunción
Pensión de viudedad
Prestación temporal por viudedad
Pensión de orfandad
Prestaciones a favor de familiares
Indemnización a tanto alzado





Auxilio por defunción

De acuerdo con el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social o TRLSS y los artículos 4 a 6 de la Orden de 13 de febrero de 1967, el auxilio por defunción tiene como finalidad hacer frente a los gastos del sepelio y será beneficiario quien los haya soportado, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos, por este orden: por el cónyuge vivo o por el sobreviviente de una pareja de hecho, hijos o parientes del fallecido que convivieran con él habitualmente.

La prestación se concreta en la entrega al beneficiario de una prestación económica, por una sola vez, cuyo importe es de 30 Euros.

En el caso de que se haya presumido la muerte del trabajador que hubiera desaparecido con ocasión de un accidente laboral no se recibirá este auxilio por defunción.





Pensión de viudedad

De acuerdo con el artículo 174 del TRLSS y los artículos 7 a 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967:

Tiene derecho a esta prestación l cónyuge sobreviviente cuando concurran los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, referidos a los fallecidos.

Ver requisitos generales de acceso a las prestaciones.

En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho.

El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, en la Sentencia judicial de separación o divorcio, se hubiera establecido a su favor pensión compensatoria que se extinga por razón  del fallecimiento del causante.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 % a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario por razón de pareja de hecho.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización dentro del proceso de nulidad por haber sido considerado contrayente de buena fe, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o que no haya constituido una pareja de hecho. La pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.

Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, si acredita que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 % de la suma de los suyos y de los del fallecido durante el mismo período ( es decir que aportase menos de la mitad de los ingresos de la pareja). Dicho porcentaje será del 25 % en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir posteriormente mientras se cobre la prestación. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

La prestación consiste en una pensión vitalicia cuyo importe se calcula aplicando un porcentaje del 52% sobre la base reguladora, porcentaje que puede ser del 70% cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del beneficiario (es decir, cuando suponga al menos el 50% de sus ingresos), que además los ingresos anuales totales del pensionista no superen el mínimo establecido, que tenga cargas familiares y que los ingresos propios y los de la unidad familiar divididos por el número de miembros, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional (actualmente 1.080 euros al mes). (Art. 31 del D.3158/1966 y Arts. 8 y 9 de la O. De 13 de febrero de 1967). Para asegurar el cumplimiento de todas estas previsiones, el beneficiario tiene la obligación de comunicar a la Entidad Gestora las variaciones en su situación familiar o económica que pueda suponer el nacimiento o la extinción del derecho al a la aplicación del 70% de la base reguladora, en un plazo de 30 días desde que se produce la variación. Además debe presentarse antes del 10 de marzo de cada año una declaración anual de los ingresos de la unidad familiar, relativa al año anterior.

La pensión de viudedad será del 60% de la base reguladora cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido una edad igual o superior a los 65 años.
b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.
c) No percibir ingresos por la realización de trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena.
d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

La base reguladora se calcula tal como se dispone en el art. 9 de la orden de 13 de febrero de 1967, que como regla general supone el resultado de dividir por 28 la suma de las bases de cotización (del fallecido) por contingencias comunes durante 24 meses, a elección del beneficiario, dentro de los 7 años anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.

En el caso de que el fallecido fuera pensionista de jubilación o de incapacidad permanente (en sus modalidades contributivas), la base reguladora será el importe de la pensión (descontándose en el caso de que se le hubiera reconocido una gran invalidez el incremento del 50% destinado a remunerar a la persona que le atendiera).

En el caso de que el fallecimiento se haya debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se calcula conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956. Así, partiendo de lo dispuesto en el artículo 60 del citado Texto, debemos considerar que la base reguladora será el resultado de sumar: el sueldo diario que percibiera el trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad profesional multiplicado por 365 + gratificaciones o pagas extraordinarias en importe anual (del año anterior) + beneficios o participaciones en los ingresos recibidos el año anterior + pluses o retribuciones complementarias cotizables divididas por el número de días trabajados y multiplicado por 273 o por el número de días laborales efectivos en la actividad de que se tratase si fuere menor (DA 11ª R.D. 4/1998 de 9 de enero)

De este modo se obtiene la base reguladora anual y, para calcular la mensual, sobre la que se aplica el porcentaje del 52% o del 70%, bastará con dividir el resultado obtenido por 12.

En todo caso habrá de tenerse en cuenta que la cuantía final de la pensión nunca podrá sobrepasar el límite máximo que se calculará sumando el límite para el reconocimiento de los complementos a mínimos que se prevé anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado más el importe anual de la pensión mínima en función de la edad del pensionista. Además, esta misma Ley de Presupuestos, anualmente establecerá el incremento de todas las pensiones de viudedad que corresponda. (Ver arts. 40 y ss de la Ley 31/2022 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023)

La extinción de esta pensión se puede producir: por fallecimiento del beneficiario, por declaración en Sentencia firme de responsabilidad por la muerte del causante o por contraer nuevo matrimonio o constituya una pareja de hecho salvo que se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 de la O. De 13 de febrero de 1967.

La pensión de viudedad es compatible con los ingresos por trabajo y con la pensión de jubilación o de incapacidad permanente reconocida al beneficiario. (Art. 3 de la O. De 13 de febrero de 1967).




Prestación temporal de viudedad

Esta prestación temporal de viudedad esta prevista para aquellos casos en que el cónyuge superviviente no puede acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y sin embargo reúna el resto de requisitos establecidos.

La prestación temporal tendrá cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido pero con una duración de dos años.




Pensión de orfandad

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, arts 16 a 21 de la Orden de 13 de febrero de 1967 y en los arts. 9 a 11 del Real Decreto 1647/1997:

Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del fallecido, siempre que al fallecer éste, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta.

En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años.

Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.

Cuando sobreviva uno de los padres, el límite de edad indicado para los casos de orfandad en que el hijo no trabaje, será aplicado de forma paulatina a partir del 1 de enero de 2014: durante el año 2012, el límite será de 23 años y durante el 2013, el límite será de 24 años.

Esta prestación consiste en una pensión calculada aplicando el 20% sobre la base reguladora calculada del mismo modo que para la pensión de viudedad. Cuando al fallecer uno de los progenitores, el otro ya hubiera fallecido o fallece mientras percibía la pensión de viudedad, este porcentaje se incrementará con el que correspondía a la pensión de viudedad de aquél (normalmente 52%). Si hay varios huérfanos, el incremento se distribuye a partes iguales entre todos ellos.

En todo caso, la suma de las pensiones de muerte y supervivencia no puede exceder del importe del 100% de la base reguladora (ver art. 18 de la O. De 13 de febrero de 1967). El límite máximo se fija además, anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La pensión de orfandad quedará en suspenso cuando el beneficiario sea mayor de 18 años y realice un trabajo por cuento propia o ajena con el que obtenga unos ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (1.080 euros al mes) en computo anual, pero podrá recuperarse si se extingue el contrato de trabajo o cesa en la actividad por cuenta propia, en los términos del art. 9 del R.D. 1647/1997 de 31 de octubre.

En el caso de los menores de 18 años o incapacitados (incapacidad absoluta o gran invalidez) la pensión de orfandad es compatible con cualquier renta de trabajo del progenitor vivo o del propio huérfano.

La pensión se extingue al cumplir la edad máxima señalada en cada caso anteriormente Así como al contraer matrimonio salvo que, en tales momentos, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de invalidez permanente, absoluta o gran invalidez. Igualmente se extingue en caso de adopción y por fallecimiento.





Prestaciones a favor de familiares

Según lo dispuesto en los arts. 176 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 y arts. 22 a 27 de la Orden de 13 de Febrero de 1967:

Son beneficiarios de esta prestación los familiares por consanguinidad del fallecido, siempre que concurran los requisitos generales para acceder a estas prestaciones, debiendo concurrir además alguna de las circunstancias siguientes:

1.Que sean nietos o hermanos del fallecido, menores de 18 años o con un grado de incapacidad para el trabajo absoluta o con gran invalidez. También los nietos o hermanos menores de 22 años sin trabajo o con un trabajo cuya retribución anual sea inferior al 75% del salario mínimo interprofesional (1.080 euros al mes), en computo anual. En todo caso, para ser beneficiarios estas personas han de ser huérfanos de padre y madre.

2. Que sean madre o abuelas del fallecido, viudas, solteras o con marido incapacitado de forma absoluta para el trabajo.

3. Que sean padre o abuelos con 60 años cumplidos o incapacitados para el trabajo de forma absoluta.

En cualquiera de los 3 casos es necesario además que convivieran con el fallecido y a sus expensas al menos con dos años de antelación al fallecimiento, que no tengan derecho a pensión pública y que carezcan de medios de subsistencia y de parientes próximos con posibilidad de atender a sus necesidades básicas (alimento, vestido…).

La prestación puede consistir en una pensión o en un subsidio temporal:

En el caso de la pensión será del 20% de la base reguladora que se calcula de acuerdo con las normas previstas para la viudedad. Esta cuantía puede incrementarse en el caso de que, en el momento del fallecimiento del causante, no quedase cónyuge sobreviviente o si éste, siendo perceptor de la pensión de viudedad, falleciere; e incremento será en el mismo porcentaje de la pensión de viudedad (52% como regla general). De este incremento se beneficiarán en principio los nietos y hermanos del fallecido y, en su defecto, los ascendientes repartiéndose por partes iguales entre todos los beneficiarios.

Esta pensión quedará en suspenso si el beneficiario mayor de 18 años realiza un trabajo por el que reciba una retribución superior al 75% del salario mínimo interprofesional en cómputo anual y se extinguirá en el caso de los nietos y hermanos por las mismas causas que la pensión de orfandad y en el caso de los ascendientes por contraer matrimonio o por fallecimiento.

En cuanto al subsidio temporal pueden ser beneficiarios los hijos o hermanos del fallecido, mayores de 22 años, solteros, separados judicialmente, divorciados o viudos, en los que concurran los requisitos señalados anteriormente para causar derecho a la pensión. Este subsidio tendrá una duración máxima de 12 meses y su cuantía se calcula aplicando el 20% a la base reguladora calculada en el modo previsto para la pensión de viudedad. El subsidio se extingue por transcurso de este plazo y por fallecimiento.





Indemnización a tanto alzado

Esta indemnización se regula en el art. 177 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, art. 28 de la Orden de 13 de febrero de 1967 y art. 12 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio.

La indemnización a tanto alzado está prevista únicamente para el caso de que el fallecimiento haya sido por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Son beneficiarios de esta indemnización el cónyuge sobreviviente del fallecido con derecho a la pensión de viudedad, o pareja de hecho, y los huérfanos con derecho a la pensión de orfandad.

En defecto de todos ellos, tendrán derecho a obtener esta indemnización el padre y/o la madre del fallecido que vivieran a sus expensas y no tuvieran derecho a la pensión a favor de familiares (ver prestaciones a favor de familiares).

La cuantía de la indemnización, en el caso de que el beneficiario sea el cónyuge sobreviviente o pareja de hecho, será de seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad; en el caso de que los beneficiarios sean huérfanos con derecho a pensión de orfandad, la indemnización será, para cada uno de ellos, de una mensualidad de la base reguladora de la citada pensión, incrementada a prorrata entre ellos con las seis mensualidades antes citadas que le habrían correspondido al cónyuge superviviente, en el caso de que éste faltase.

Si los beneficiarios son el padre y/o la madre del fallecido, de acuerdo con el art. 12 del D. 1646/1972, el importe de la indemnización será de 9 mensualidades de la base reguladora, que se elevarán a 12 si vivieran los dos ascendentes con derecho a esta indemnización.

Hay que tener en cuenta que en estos casos, a los efectos de cumplir los requisitos generales para acceder a las prestaciones por muerte y supervivencia, se considera en alta de pleno derecho al trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo (art. 125.3 del TRLSS) y no se exige periodo previo de cotización.

Además, la base reguladora que determina el importe de estas indemnizaciones, será la establecida para la pensión de viudedad.