Advertencia: Hay que tener en cuenta que en lo que no se señale como especialidad de este Régimen se entenderá aplicable el tratamiento dado en el Régimen General a cada una de las prestaciones. Ver en tal caso el contenido desarrollado en cada una de las Prestaciones de la página principal.
En este tipo de sociedades en las que en su estructura coexisten socios capitalistas y socios trabajadores, únicamente estos últimos deben darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando su participación en el capital social junto, en su caso, con la de su cónyuge o parientes por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado con los que conviva, suponga al menos el 50%, salvo si se acredita que el control efectivo de la sociedad, en la toma de decisiones, requiere la concurrencia de otros socios diferentes, de personas ajenas a esas relaciones familiares o, si estos o forman parte de la sociedad, que no ostente él mismo el control efectivo de la sociedad.
En cualquier otro caso, los socios trabajadores de las sociedades laborales, con independencia de cual sea su participación en el capital social e incluso aunque formen parte del órgano de administración, deberán integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen especial que corresponda por razón de su actividad. También pueden ser considerados como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena excluyéndose la cotización y protección por desempleo y Fondo de Garantía Salarial, cuando se trate de un administrador de la sociedad, con labores de dirección y gerencia, que sea retribuido por ello y ya esté vinculado o no a la misma mediante relación laboral común o especial como puede ser la de alta dirección, siempre que no se ostente el control de la sociedad que conllevaría su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tal como se ha dicho.
A partir del año 2014, los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no sea superior a veinticinco, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
En este tipo de sociedades en las que en su estructura coexisten socios capitalistas y socios trabajadores, únicamente estos últimos deben darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando su participación en el capital social junto, en su caso, con la de su cónyuge o parientes por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado con los que conviva, suponga al menos el 50%, salvo si se acredita que el control efectivo de la sociedad, en la toma de decisiones, requiere la concurrencia de otros socios diferentes, de personas ajenas a esas relaciones familiares o, si estos o forman parte de la sociedad, que no ostente él mismo el control efectivo de la sociedad.
En cualquier otro caso, los socios trabajadores de las sociedades laborales, con independencia de cual sea su participación en el capital social e incluso aunque formen parte del órgano de administración, deberán integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen especial que corresponda por razón de su actividad. También pueden ser considerados como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena excluyéndose la cotización y protección por desempleo y Fondo de Garantía Salarial, cuando se trate de un administrador de la sociedad, con labores de dirección y gerencia, que sea retribuido por ello y ya esté vinculado o no a la misma mediante relación laboral común o especial como puede ser la de alta dirección, siempre que no se ostente el control de la sociedad que conllevaría su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tal como se ha dicho.
A partir del año 2014, los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no sea superior a veinticinco, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
La comunidad de bienes existe desde que la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Su regulación se encuentra en los artículos 392 y siguientes del Código civil de modo que sus miembros asumen la dirección y el riesgo y ventura de la comunidad, respondiendo personalmente ante terceros de forma ilimitada y pretendiendo la obtención de unos beneficios a repartir entre sus miembros. Pues bien, los socios de las comunidades de bienes descritas deben quedar encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Los socios de una sociedad civil (no sometida al Código de Comercio sino a las normas civiles) deben quedar integrados dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se trata de sociedades en las que los socios se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias (también las pérdidas). De modo que si se aporta una prestación de servicios sin estar ese socio sujeto a contrato de trabajo para su desarrollo, y si la prestación se realiza de forma habitual, personal y directa, el mismo debe quedar integrado en el RETA.
Es importante tener en cuenta que para que estos socios queden integrados en este régimen especial es necesario que realicen una prestación de servicios como aportación social de su trabajo e industria, es decir, sin sujetarse a contrato de trabajo sino en calidad de socio y además que ese trabajo se realice de forma habitual, personal y directa.
En el caso de aquellos socios que únicamente aporten bienes a la sociedad, limitando su responsabilidad a los mismo bienes, pero sin realizar trabajo alguno en la sociedad y sin llevar a cabo actividad de gestión o administración alguna no podrán incluirse en ningún régimen de la Seguridad Social por este motivo ya que no se realiza por ellos ni actividad laboral ni profesional.
También en el caso de sociedades civiles irregulares siempre que los socios aporten su trabajo o su trabajo y bienes, respondiendo ilimitada y personalmente de las deudas, gestionando y administrando la misma con la finalidad de repartir entre sí las ganancias, se requiere el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
En las sociedades comanditarias existe una distinción entre dos clases de socios, a saber: los socios comanditarios, que aportan capital pero no trabajo a la sociedad y que no van a realizar funciones de administración, y los socios colectivos que pueden aportar su trabajo y participar en la gestión y administración.
Pues bien, únicamente los socios colectivos de este tipo de sociedades han de quedar incluidos en el RETA cuando trabajen en el negocio con tal carácter y lo hagan de forma habitual, personal, directa y "a título lucrativo" teniendo en cuenta que este último requisito de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, puede entenderse que concurre sin necesidad de que tal socio reciba un salario o retribución, si no por el mero hecho de participar en los beneficios sociales.
Los socios industriales (que solo aportan su trabajo) necesariamente se incluyen en el RETA.
La sociedad colectiva, como sociedad de trabajo o de gestión colectiva que es, supone la participación activa de todos sus socios que, con independencia de que aporten o no capital, no podrán dejar de aportar su propio esfuerzo personal e intervención en su gestión. De este modo, tanto el socio industrial (que solo aporta su trabajo) como cualquier otro socio (socio colectivo en todo caso) están todos ellos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siempre que, como es normal, trabajen en el negocio con tal carácter de socios (sin sujeción a contrato de trabajo), a título lucrativo (lo cual, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podría entenderse por el mero hecho de participar de los beneficios sociales, sin necesidad de contar con un salario o retribución) y de forma habitual, personal y directa.
Advertencia: la información que se expone en esta sección de la web pretende tener carácter meramente informativo y orientativo pero, dada la complejidad de la cuestión y la diversidad de circunstancias que en la práctica pueden concurrir en los diferentes modelos societarios, sus socios y administradores, el criterio aquí aportado puede diferir del que sea contemplado por los Organismos de la Seguridad Social. Para una información más precisa se recomienda consultar directamente en las oficinas de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.