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Relaciones laborales especiales, normativa aplicable

El art. 3 del ET establece un conjunto de relaciones laborales en las que concurren las notas características de un contrato de trabajo pero que cuentan con una normativa especial, no incluida en el propio Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET). Estas relaciones laborales especiales son:

Personal de alta dirección
Servicio del hogar familiar
Trabajadores penitenciarios
Deportistas profesionales
Artistas en espectáculos públicos
Personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas
Trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los Centros Especiales de Empleo
Estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
Relación laboral especial de los menores internados.
Relación laboral especial de los abogados que presten servicios en despachos de abogados individuales o colectivos.





Personal de alta dirección

La relación laboral especial del personal de alta dirección viene regulada por R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, cuando su función no se limite al desempeño del cargo de consejero o a ser miembro de los órganos de administración de las sociedades, ya que estas últimas funciones no se consideran relaciones laborales en los términos del art. 1.3. del ET.

Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad. El Estatuto de los Trabajadores sólo es aplicable a estas relaciones laborales cuando exista una remisión expresa al mismo desde el R.D. o desde el propio contrato.

El art. 8 del citado R.D. regula el pacto de no concurrencia y el posible pacto de permanencia en la empresa.

Este contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. No obstante dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario.

El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas y, en su defecto, a las fijadas reglamentariamente para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes:

1 - Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave trasgresión de la buena fe, por parte del empresario.

2 - La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.

3 - Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en las que no procederá el abono de las indemnizaciones a las que se refiere este número.

4 - La sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.

El contrato puede extinguirse igualmente por voluntad del empresario mediando el preaviso señalado para el caso de extinción por voluntad del alto directivo. El alto directivo tendrá en este caso derecho a la indemnización pactada en el contrato y, en su defecto a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. En los supuestos de incumplimiento total o parcial del periodo de preaviso por el empresario, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios equivalentes a la duración del período incumplido. Igualmente podrá extinguir el contrato el empresario mediante despido basándose en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en los términos establecidos en el art 55 del ET.

En caso de situación concursal del empresario, y de acuerdo con el artículo 65 de la Ley concursal 22/2003, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, puede extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección. En caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso puede moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en tal caso sin efecto la pactada en el contrato. En caso de suspensión del contrato, éste podrá extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnización en los términos señalados.





Servicio del hogar famililar

La relación laboral especial del servicio del hogar familiar se regula en el R.D. 1620/2011 de 14 de noviembre, cuyo art. 1 considera como tal la concertada entre el titular del citado hogar, domicilio o lugar de residencia, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en ese ámbito.

Las funciones que se desempeñen pueden revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.

La duración del contrato será la pactada dentro de las posibilidades que brinda el propio estatuto de los Trabajadores e, igualmente puede pactarse por escrito un período de prueba no superior a dos meses.

En cuanto a la remuneración, será la libremente pactada por las partes con el límite mínimo del salario mínimo interprofesional en los supuestos de jornada completa y, teniendo en cuenta la posibilidad de retribuciones en especie en los términos señalados en el art. 8 del citado R.D.





Trabajadores penitenciarios

La relación laboral especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios viene regulada actualmente por el R.D. 782/2001 de 6 de julio, que regula la relación laboral existente entre éstos y El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente. El trabajo realizado por el penado deberá ser productivo y remunerado y su duración coincidirá con la de la obra o servicio que se le encomiende.





Deportistas profesionales

La relación laboral especial de los deportistas profesionales se regula por el R.D. 1006/1985 de 26 de junio, entendiendo como tales quienes en virtud de una relación establecida con carácter regular se dediquen profesionalmente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

La retribución de los deportistas profesionales será la establecida por Convenio Colectivo o contrato individual, y podrá ser en metálico o en especie.

El R.D. citado además de regular las condiciones laborales básicas (jornadas, descansos y vacaciones, etc.) regula igualmente otras cuestiones como las cesiones temporales, la extinción del contrato y los derechos colectivos.





Artistas en espectáculos públicos

La relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos se ve regulada actualmente por el R.D. 1435/1985 de 1 de agosto, y se considera como tal relación la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen de forma voluntaria a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos, a cambio de una retribución.

Quedan incluidas todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

El contrato ha de otorgarse por escrito y por triplicado, pudiendo concertarse un periodo de prueba en el caso de que el contrato sea de duración superior a diez días.

El art. 6.4 del citado R.D. regula el posible pacto de dedicación plena.

En materias como las retribuciones y la jornada existen remisiones al Convenio Colectivo o al contrato individual, en cambio se proporciona una regulación más detallada en materia de descansos, vacaciones y extinción del contrato.





Personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas

La relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, viene regulada por el R.D. 1438/1985 de 1 de agosto, y se considera aplicable a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación.

El contrato debe otorgarse por escrito y por triplicado y deberá contener las menciones mínimas establecidas en el art. 2 del citado R.D.

La duración del contrato será la que se prevea en el mismo. Si no se fijara una duración determinada, se entenderá que el contrato se pacta por tiempo indefinido. Los contratos por tiempo determinado no podrán tener una duración superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su término por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que en ningún caso el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. Cuando se hubieren concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término no se hubiese denunciado por ninguna de las partes con una antelación mínima de un mes al termino de su vigencia, ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo.

El trabajador tendrá derecho a que se le reconozca por su empresa la clientela que haya conseguido como consecuencia de su trabajo en los términos de los arts. 5 y 11 del R.D.

En cuanto a las retribuciones estarán constituidas por comisiones sobre las operaciones en que hubiesen intervenido y fuesen aceptadas por el empresario, siempre que en el contrato se haya establecido la necesidad de aprobación, o por una parte fija y otra por comisiones sobre dichas operaciones, más los incentivos y compensaciones que hubieran pactado en el contrato. Por último, la retribución también podrá consistir exclusivamente en una cantidad fija. Ver art. 8 del R.D.





Trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los Centros Especiales de Empleo

La relación laboral especial de los trabajadores que, teniendo reconocida una minusvalía en grado igual o superior al 33 % y, como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad de trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje, trabajen en los Centros Especiales de Empleo, en los términos de los arts. 41 y 42 de la Ley de Integración social de minusválidos de 7 de abril de 1982, se rige por el R.D. 1368/1985 de 17 de julio.

Los minusválidos que deseen acceder a un empleo en un Centro Especial de Empleo deberán inscribirse en las correspondientes Oficinas de Empleo, quienes los clasificarán en virtud del grado de minusvalía de que estuvieran afectados y del grado de capacidad de trabajo que se las hubiera reconocido por los Equipos Multiprofesionales.

El trabajo desarrollado ha de ser productivo y remunerado y el contrato habrá debido ser otorgado por escrito presentándose para su registro en la Oficina de Empleo. El contrato, en cuanto a su modalidad podrá ajustarse a cualquiera de las modalidades establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.





Estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas

La relación laboral especial de los estibadores portuarios que presten sus servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas, se regula en el R.D. Ley 2/1986 así como en el R.D. 371/1987.

En lo que respecta a la colocación y contratación de los trabajadores portuarios solamente pueden ser contratados aquellos trabajadores que figuren inscritos en el registro especial de trabajadores portuarios de las propias Oficinas de Empleo.

El contrato de trabajo en el ámbito de esta relación laboral especial sólo podrá concertarse por tiempo indefinido, se otorgará por escrito y por triplicado, remitiéndose el último de ellos a la Oficina de Empleo para su registro.

En el caso de que el contrato laboral se establezca con una Empresa estibadora se considerará una relación laboral común, regida por el Estatuto de los Trabajadores.





Relación laboral especial de los menores internados

El apartado i) del art. 2 del Estatuto de los Trabajadores permite que por ley se declaren nuevas relaciones laborales especiales y, precisamente en base a esta posibilidad, el art. 39 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del Orden Social ha declarado relación laboral especial la de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la L.O. 5/2000 de 12 de enero Reguladora de la Responsabilidad de los Menores.

En este supuesto se considera empleador la entidad pública o persona física o jurídica con la que tenga establecido el oportuno concierto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la entidad pública respecto de los incumplimientos en materia salarial y de Seguridad Social.





Relación laboral especial de los abogados que presten servicios en despachos de abogados individuales o colectivos

La relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan sus servicios retribuidos y por cuenta ajena en despachos individuales o colectivos viene regulada en el Real Decreto 1331/2006 de 17 de noviembre. Esta normativa no resultará aplicable cuando el abogado ejerza la profesión por cuenta propia ni tampoco cuando se trate de una mera colaboración entre despachos independientes. Tampoco se regirá por el citado Real Decreto las relaciones que se concierten entre el abogado y empresas o entidades públicas o privadas que no tengan el carácter de despacho de abogados, ni cuando exista relación de parentesco (cónyuge y parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad) y convivencia entre el abogado y el titular del despacho salvo que se pruebe su condición de asalariado.

Como derechos expresamente reconocidos a los abogados sujetos a esta relación laboral especial se incluyen, el derecho a ejercer su profesión de acuerdo con los principios, valores obligaciones y responsabilidades establecidas por las normas que en general rigen la profesión, incluidas las éticas y deontológicas; derecho a la formación necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional; derecho a participar en actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho, en los términos del convenio colectivo aplicable o del contrato que se concierte; poder defender y asesorar al cónyuge o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad sin perjuicio del régimen de exclusividad que se establezca; igualmente se reconoce el derecho al reconocimiento de la clientela que haya sido aportada por el abogado al despacho al inicio de la relación laboral y a que se les compense económicamente por la misma en los términos establecidos en convenio colectivo o en el contrato de trabajo.

Como obligaciones especialmente previstas en la normativa especial a estos trabajadores destacan: cumplir con la debida diligencia y buena fe profesional las obligaciones inherentes a los servicios contratados; cumplir con la normativa de prevención de riesgos laborales aplicable.

El contrato de trabajo debe concertarse por escrito y habrá de remitirse copia básica al servicio público de empleo e igualmente a los representantes legales de los abogados. El contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada y podrá establecerse un período de prueba siempre que conste por escrito y cuya duración, salvo disposición en contrario en el correspondiente convenio colectivo, no podrá exceder de seis meses. Igualmente resulta posible el contrato en prácticas con las especialidades previstas en el art. 9 del R.D. 1331/2006.

Está previsto con carácter general un régimen de exclusividad, salvo si el contrato se ha concertado a tiempo parcial o si se excepciona expresamente en el contrato, de modo que no cabe ejercer la profesión de abogado por cuanta propia simultáneamente ni otorgar otro contrato de trabajo con otros despachos o entidades. El abogado tiene derecho a percibir una compensación económica al efecto, que será la establecida en convenio colectivo o la pactada en el contrato.

Podrá establecerse igualmente un pacto de permanencia en el contrato de trabajo que no podrá tener duración superior a dos años, para los casos en el que el abogado haya recibido una específica formación o especialización, y de conformidad con lo dispuesto en convenio colectivo o, en su caso, en el propio contrato. Igualmente posible resulta el pacto de no competencia postcontractual, que nunca podrá superar el período de dos años desde la finalización de la relación laboral y que sólo será válido si conlleva una indemnización compensatoria.

La extinción del contrato por voluntad del trabajador es posible siempre que exista un preaviso con antelación suficiente para que por el titular del despacho puedan adoptarse las medidas necesarias para evitar perjuicios a los intereses de los clientes y de los despachos.

Respecto a las causas de despido se aplican las establecidas en el art. 53 del ET y además, la manifiesta y grave pérdida de confianza entre el abogado y el titular del despacho que tenga su origen en la actuación profesional del abogado o en su relación con los clientes, y la acreditación por el titular del despacho de que el abogado no mantiene un nivel profesional adecuado y en consecuencia no puede ejercer la profesión con plenas garantías para los intereses de los clientes.