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Trabajo en común y contrato en grupo

Si el empresario ordena la realización de un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, que es lo que se llama trabajo en común, el mismo mantendrá los derechos y los deberes establecidos con carácter general en el ET respecto de cada uno de ellos, es decir, como si no se diera la circunstancia mencionada.

En cambio, si el empresario celebra un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de ellos los derechos y los deberes que como tal le competen. En este caso, existirá un representante del grupo que será quien responda de las obligaciones inherentes a dicha representación.

Ver arts. 10 y 20 del ET.

Si el trabajador, conforme a lo que se hubiera pactado por escrito con el empresario, asociara a su trabajo un ayudante o auxiliar, el empresario de aquél lo será también de éste.