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Se entiende que surge
un conflicto colectivo, dentro del ámbito laboral, cuando
se plantea una situación conflictiva o una controversia entre el
empresario y una pluralidad de trabajadores, y siempre y cuando la misma
afecte a intereses generales de los trabajadores. Por tanto no se podrá
considerar conflicto colectivo el que se plantea partiendo de cuestiones
que afectan sólo a uno o a varios trabajadores. En ningún
caso puede plantearse un conflicto colectivo para modificar lo pactado
en un convenio colectivo o lo establecido por laudo arbitral.
La regulación actual de los conflictos colectivos viene dada por
el Real
Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo regulador de las Relaciones de Trabajo.
El procedimiento de conflicto colectivo podrá iniciarse exclusivamente
por:
1-Los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente
al conflicto (comités de empresa, delegados de personal y sindicatos),
por iniciativa propia o a instancia de los trabajadores. Cuando los trabajadores
utilicen el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo no podrán
ejercer el derecho de huelga, pero en el caso de que inicialmente se hubiera
declarado la huelga, los trabajadores pueden desistir de la misma y someterse
a este procedimiento de conflicto colectivo.
2-Los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito
del conflicto. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se inicie
a instancia de los empresarios, y los trabajadores ejerzan el derecho
de huelga, se suspenderá este procedimiento, archivándose
las actuaciones. Arts
17 y 18 del R.D.-Ley.
El planteamiento de conflicto colectivo de trabajo se formaliza por escrito,
firmado y fechado, debiendo constar el nombre, apellidos, domicilio y
carácter de las personas que lo plantean y la especificación
de los trabajadores y empresarios afectados así como los hechos
sobre los que verse el conflicto, peticiones concretas que se formulan
y otros datos que puedan resultar procedentes. Este escrito habrá
de presentarse ante la Dirección provincial de Trabajo o, cuando
el conflicto exceda el ámbito de una provincia, ante el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma, si tiene transferidas
las competencias en la materia, o ante la Dirección General de
Trabajo.
En las veinticuatro horas siguientes al día de la presentación
del escrito, la autoridad laboral remitirá copia del mismo a la
parte frente a la que se plantee el conflicto y convocará a las
partes a una comparecencia ante ella, que tendrá lugar en un plazo
de tres días. En la comparecencia se tratará de lograr una
avenencia entre las partes, de modo que cualquier acuerdo requerirá
la mayoría simple de las representaciones de ambas partes. Estos
acuerdos tienen la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.
También es posible la designación de uno o varios árbitros
para resolver el conflicto mediante laudo en cinco días.
Si las partes no llegaran a un acuerdo, ni designaran árbitro,
si el conflicto se basa en discrepancias relativas a la interpretación
de una norma preexistente, la Autoridad Laboral remitirá las actuaciones,
con su propio informe a la jurisdicción del orden social. Ver arts.
153 a 160 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social.
En el caso de que el conflicto se haya planteado para modificar las condiciones
de trabajo, y tras haber sido declarada inconstitucional la imposición
obligatoria de laudo arbitral en este caso (STC 11/1981), las partes habrán
de continuar, en su caso, la negociación. Arts.
21 a 26 del R.D.-Ley.