Gabilos Software Menu

Web laboral / Derecho laboral / Convenios Colectivos


Convenios Colectivos

Los Convenios Colectivos son el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios para, en su ámbito correspondiente, regular las condiciones de trabajo y de productividad y, en su caso, la paz laboral mediante la asunción de obligaciones por las partes firmantes. Su regulación viene establecida en los arts. 82 y ss del ET.
La elaboración del convenio presupone la existencia de personas legitimadas para negociar que según el art. 87 del ET serán:

1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas la legitimación es la misma que para la negociación de los convenios sectoriales que se indica a continuación.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas.

2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

a. Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

b. Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

c. Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 % de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

a. En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.

b. En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

c. En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 % de los empresarios, siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 % de los trabajadores afectados.

d. En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 % o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 % de las empresas o trabajadores.

4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el art. 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad sindical y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la Disposición Adicional 6º del ET.

5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

La representación de los trabajadores o de los empresarios que promueva la negociación deberá comunicar por escrito a la otra parte la legitimación que ostenta conforme a lo anteriormente indicado, el ámbito del convenio que se pretende adoptar y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia a la autoridad laboral competente en función del ámbito territorial del convenio (Dirección provincial de Trabajo y Seguridad Social o Dirección General de Trabajo).

La parte que recibe la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido y, en todo caso la respuesta deberá ser por escrito y motivada.

En el plazo máximo de un mes se constituirá la comisión negociadora y, la parte receptora de la comunicación, deberá dar una respuesta a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán el calendario o plan de negociación, debiendo comenzar en un plazo máximo de 15 días desde la constitución de la comisión negociadora. El plazo máximo para la negociación del convenio será de ocho meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos años o de catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de pérdida de su vigencia.

La adopción del acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. En cualquier momento de las deliberaciones las partes podrán acordar la intervención de un mediador designado por ellas.

Los Convenios Colectivos deben efectuarse por escrito y presentarse ante la autoridad laboral competente a los solos efectos de su registro en un plazo de quince días desde su firma. Una vez registrado será remitido al Órgano público de Mediación, Arbitraje y Conciliación competente para su depósito.

Posteriormente el convenio será publicado gratuitamente en el "Boletín Oficial" que corresponda en función del ámbito territorial del mismo y entrará en vigor en la fecha que se haya fijado por las partes.

En cuanto al contenido de los Convenios Colectivos, según el art. 85 del ET, dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente. Igualmente, según el art. 82 se podrá regular la paz laboral en el mismo ámbito, tratando de evitar conflictos colectivos, a través de las obligaciones que se pacten. La negociación colectiva según el art. 17.4 del ET, podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones, pudiendo establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate, o para favorecer el acceso al grupo o categoría o puesto de trabajo de que se trate.

Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. En las empresas de más de 250 trabajadores se deberá negociar un plan de igualdad de hombres y mujeres.

Los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo el establecido en el art. 85 3 del ET, entre el que se incluye, su duración, el plazo de preaviso para la denuncia del mismo, plazo para el inicio de las negociaciones, plazo de negociación del nuevo convenio y compromiso de someterse las partes a procedimiento de solución de discrepancias  si se agota el plazo de negociación sin existir acuerdo.

Los convenios colectivos otorgados conforme al ET, obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin embargo, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

  1. Jornada de trabajo.
  2. Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
  3. Régimen de trabajo a turnos.
  4. Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  5. Sistema de trabajo y rendimiento.
  6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el ET.
  7. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

  1. El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
  2. El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
  3. La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.
  4. La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
  5. Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
  6. Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos

Respecto a la vigencia de los Convenios Colectivos, corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios y, salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia.

Las partes pueden adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones del sector o de la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes tienen que someterse a los procedimientos de mediación, o en su caso arbitraje, regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes.