Web
laboral / Derecho
laboral / El derecho de huelga y el cierre patronal
El derecho a la huelga de los trabajadores está reconocido en la Constitución Española como derecho fundamental, para la defensa de sus intereses y sin perjuicio de las medidas que legalmente se imponen para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Ver art. 28 de la CE.
La regulación de este derecho viene dada en el Real
Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, con los matices introducidos
por la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 de 8 de abril.
El derecho de huelga no puede ser objeto de renuncia ni de restricción en el contrato de
trabajo, ya que tal pacto se considera nulo, de acuerdo con lo previsto en el art.
2 de R.D.- Ley citado. Sí se permite en cambio, que mediante convenio colectivo se
pueda renunciar al ejercicio de este derecho durante su vigencia, previa la asunción por
las partes de los compromisos u obligaciones correspondientes.
El derecho de huelga puede ser ejercitado y, por tanto, la huelga puede ser declarada, previo
el acuerdo correspondiente por:
1-Los trabajadores, a través de sus representantes. En este caso, el acuerdo debe ser adoptado
en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos,
y constar en acta.
2-Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, mediando
previa votación que habrá de ser secreta y en la que se decidirá por mayoría
simple. El resultado de esta se hará constar en acta.
El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado, como regla general,
al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores
con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación,
salvo si afecta a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, en cuyo
caso el preaviso ha de realizarse con diez días de antelación.
Posteriormente se constituye el comité de huelga, que participará en cuantas actuaciones
sindicales, administrativas o judiciales se realicen para solucionar el conflicto. Se compondrá
de un número máximo de 12 personas elegidos de entre los trabajadores del centro
de trabajo afectados por el conflicto (salvo si la huelga afecta a varios centros de trabajo).El
comité de huelga ha de garantizar durante la misma la prestación de los servicios
necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria,
instalaciones y otras atenciones que pudieran ser necesarias para reanudar las tareas de la empresa
a la conclusión del conflicto.
Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá
derecho al salario pero permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad
Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario
y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación
por desempleo, ni a la económica por incapacidad temporal.
Durante la huelga se debe respetar la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quieran
sumarse a la huelga. Se permite a los trabajadores efectuar la publicidad precisa de la misma
y llevar a cabo recogidas de fondos, pero de forma pacífica y sin coacción alguna.
A este respecto hay que tener en cuenta que en nuestro Código Penal se imponen penas de
multa y también de hasta seis años de prisión a aquéllos que mediante
engaño o abuso de situación de necesidad impidan o limiten el ejercicio del derecho
de huelga, penas que se agravan si media violencia o intimidación, y si se coacciona por
un grupo a otras personas a iniciar o continuar una huelga. Ver art. 315 del Código Penal,
L.O. 10/1995.
Durante la huelga los trabajadores no podrán ocupar el centro de trabajo o sus dependencias,
a salvo su derecho de reunión, y también se prohiben las huelgas rotatorias, así
como las efectuadas por trabajadores de sectores estratégicos para interrumpir el proceso
productivo, las huelgas de celo o de reglamento y otras alteraciones del normal régimen
de trabajo diferentes a la huelga.
Se consideran huelgas ilegales, las que se inician o se sostiene por motivos ajenos al interés
profesional de los trabajadores afectados, o por mera solidaridad o apoyo (salvo que se afecte
igualmente al interés profesional de quienes la promueven o sostienen), o cuando tengan
por finalidad alterar lo dispuesto en convenio colectivo o en laudo arbitral.
En cuanto al empresario, y en tanto dure la huelga, no podrá sustituir a los huelguistas
por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma
salvo en caso de incumplimiento de las garantías mínimas que corresponden al comité
de huelga antes mencionadas.
Desde el preaviso, y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario (o sus representantes
respectivos) deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier
momento los trabajadores puedan dar por terminada aquella. El pacto que ponga fin a la huelga
tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.
La Inspección de Trabajo podrá ejercer su función de mediación desde
que se comunique la huelga hasta la solución del conflicto. Es posible, por último,
y en atención a la duración o consecuencias de la huelga, a las posiciones de las
partes y al posible perjuicio para la economía nacional, la intervención del gobierno
para imponer un arbitraje obligatorio.
La participación de un trabajador en una huelga ilegal, o el incumplimiento de su deber
por parte de quienes fueran responsables de los servicios mínimos previstos, será
motivo de despido disciplinario. Ver art.
16 del R.D.-Ley 17/1977.
En cuanto al cierre patronal, el R.D.-Ley
17/1977 de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, regula esta cuestión en sus arts.
12 a 14.
El cierre patronal aparece como una medida que puede ser acordada por el empresario, en defensa
de las personas y los bienes de su empresa o centro de trabajo, en situaciones de huelga o de
irregularidad colectiva en el régimen de trabajo y siempre que se de alguna de las siguientes
circunstancias:
1-Que efectivamente exista de forma notoria un peligro de violencia para las personas o de causar
graves daños a las cosas.
2-Que se haya producido o exista peligro cierto de que se produzca la ocupación ilegal
del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.
3-Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso
normal de producción.
El cierre patronal, al igual que la huelga, provoca la suspensión del contrato de trabajo
y la situación de alta especial en la Seguridad Social de los trabajadores afectados.
El empresario que en los términos indicados pretenda cerrar su centro de trabajo deberá
ponerlo en conocimiento de la autoridad laboral en el término de doce horas. El cierre
de los centros de trabajo se limitará al tiempo indispensable para asegurar la reanudación
de la actividad de la empresa, o para eliminar las causas que lo motivaron. Si no se produce la
reapertura del centro a iniciativa del propio empresario ni a instancia de los trabajadores, deberá
hacerse necesariamente cuando sea requerido a tal efecto por la autoridad laboral.
En el caso de que el empresario proceda a cerrar el centro de trabajo en situaciones diferentes
a las legalmente establecidas o incumpliendo las formalidades previstas o, debiendo proceder a
su reapertura por haber sido requerido al efecto no lo haga, incurrirá en una infracción
muy grave (sancionada con multa que puede oscilar entre los 3.005, 07 y 90.151, 82 Euros) de acuerdo
con lo dispuesto en los arts.
8 y 40 del
R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, además
de tener que proceder a la apertura del centro y pagar a los trabajadores los salarios devengados
durante el cierre ilegal.