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Uno de los derechos reconocidos a los trabajadores en el art. 4 del ET es el derecho es el derecho a la protección de su integridad física y a la adopción de una adecuada política de seguridad e higiene en el ámbito laboral.
Actualmente la regulación básica de esta materia viene dada en la Ley 31 /1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) y en sus reglamentos de desarrollo, destacando el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, además de por la Ley 54/2003 de 12 de diciembre de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales. Por supuesto se debe tener en cuenta lo dispuesto mediante convenios colectivos, para cada ámbito funcional y territorial, y lo que se pueda derivar de las disposiciones legales que resulten aplicables a sectores específicos como el de la energía nuclear, trabajo en minas, etc.
Por último a nivel europeo destaca el Convenio número 187 de la OIT, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, hecho en Ginebra en 31 de mayo de 2006 y suscrito por España el día 1 de abril de 2009.
Objetivos de la política de prevención de riesgos laborales y órganos que intervienen |
La política de prevención de riesgos laborales tiene como objeto promover la mejora de las condiciones de trabajo de cara a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
De acuerdo con el art. 15 de la LPRL, se pueden extraer una serie de principios que deben regir la acción preventiva y que básicamente suponen: evitar los riesgos laborales, evaluar aquéllos riesgos que no se pueden evitar, combatirlos en su origen, adaptar el trabajo a la persona fundamentalmente en la concepción de los puestos de trabajo y en la elección de los equipos y métodos de trabajo, tener en cuenta los avances técnicos, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, dar la información e instrucción necesaria a los trabajadores, sustituir los elementos peligrosos por los menos peligrosos o por los que no lo sean, tener en cuenta las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud a la hora de encomendarles tareas, garantizar que sólo los trabajadores que tengan una adecuada información puedan acceder a zonas de riesgo grave y específico y prever las posibles imprudencias o distracciones que ordinariamente puedan producirse por parte de los trabajadores.
Otros principios a tener en cuenta en la acción preventiva de la empresa son, en primer lugar, la participación de los trabajadores, que tienen derecho a ser consultados por el empresario y a efectuar propuestas en cuestiones de seguridad y salud en el trabajo; en segundo lugar, la necesaria coordinación y cooperación por parte de todas las empresas que desarrollen su actividad en un mismo centro de trabajo y que debe darse igualmente en caso de participación de trabajadores autónomos en el proceso de producción y en caso de contratas o subcontratas. Ver arts. 18 y 24 de LPRL.
El mismo principio de colaboración se aplica igualmente en los casos en que intervenga una empresa de trabajo temporal, en que será la empresa usuaria la responsable del cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el empleo y de las obligaciones específicas de formación, vigilancia e información que se establecen en el art. 28 de la LPRL.
En cuanto a los órganos públicos con competencias en la materia destacan los siguientes:
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que es el órgano científico técnico del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas y que debe mantener la cooperación necesaria con las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. Sus funciones básicas son de asesoramiento en la elaboración de normativa legal en la materia, de promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación. Debe también apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros organismos internacionales. Ver art. 8 de LPRL.
En cuanto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social le corresponde la función de vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente cuando compruebe la existencia de una infracción. También debe asesorar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir con dichas normas, elaborar informes para los Juzgados del orden social en procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, e informar a la autoridad laboral de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales graves, muy graves, mortales o que, por sus características, precisen dicho informe, y que hayan acontecido.
A la Inspección le corresponde igualmente comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones de los servicios de prevención y ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando a juicio del inspector se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. Ver art. 9 de LPRL.
Por otro lado, las administraciones públicas competentes en materia sanitaria, a nivel nacional o a nivel autonómico en su caso, en lo que atañe a la salud laboral, deberán, de acuerdo con la Ley General de Sanidad, establecer los medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen por los servicios de prevención de las empresas, implantar sistemas de información adecuados para elaborar mapas de riesgos laborales y estudios epidemiológicos, supervisar la formación de del personal sanitario de los servicios de prevención autorizados, y divulgar estudios, investigaciones y estadísticas en materia de salud de los trabajadores.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo es el órgano asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo. Ver art. 13 de la LPRL.
Derechos, obligaciones y responsabilidades |
El art. 14 de la LPRL establece un derecho genérico de todo trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Así el empresario debe garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores mediante las medidas que sean necesarias y desarrollar una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y adaptar las citadas medidas a las cambiantes circunstancias del trabajo.
Los trabajadores tendrán derecho a participar en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas, lo cual incluye la consulta acerca de la evaluación de los riesgos y de la consiguiente planificación y organización de la actividad preventiva, en su caso, así como el acceso a la documentación correspondiente, todo ello, en los términos señalados en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.
Los trabajadores tiene derecho a participar en la actividad preventiva de la empresa mediante la representación especializada que se regula en los arts. 34 a 40 de la Ley. Estos representantes pueden se los Delegados de Prevención, el Comité de Seguridad y Salud o los propios Delegados de personal en función del número de trabajadores de la empresa.
La actividad preventiva de la empresa debe quedar integrada fundamentalmente mediante el plan de prevención de riesgos laborales (las empresas que no lo tengan documentado por escrito a fecha de 14 de diciembre de 2003 deberán hacerlo en un plazo de seis meses según Disposición Transitoria de la Ley 54/2003), y mediante la evaluación de los mismos, la información, formación, consulta, y vigilancia de la salud de los trabajadores, la actuación en caso de emergencia y el establecimiento de un servicio de prevención adecuado. Ver art. 14.2 de la LPRL.
El empresario debe informar adecuadamente a los trabajadores sobre los riesgos que para su seguridad o su salud se pueda derivar de las circunstancias de la empresa o de su puesto de trabajo en particular, de las medidas de protección y prevención que son aplicables a dichos riesgos y de las medidas de emergencia, primeros auxilios, incendios y evacuación de trabajadores que se hayan previsto en la empresa, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el art. 20 de la LPRL, en estas medidas de emergencia deberá garantizarse la rapidez y eficacia precisa organizándolas, si es necesario, con servicios externos a la empresa. El empresario debe garantizar igualmente que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva lo cual deberá hacerse tanto en el momento de la contratación como en el caso de que se produzcan cambios en el modo de desarrollar las funciones, como en caso de introducción de nuevos equipos o nuevas tecnologías. Esta formación que deberá ser referida a cada puesto de trabajo, deberá impartirse siempre que sea posible dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento de la propia jornada del tiempo invertido en esta formación. Ver arts 18 y 19 de la citada Ley.
En caso de que se produzca un riesgo grave e inminente para los trabajadores, el empresario tiene el deber de informar a los mismos adecuadamente y lo antes posible de las medidas adoptadas o que deban adoptarse, debe igualmente dar las instrucciones precisas para que puedan interrumpir su actividad y si fuera preciso para abandonar de inmediato el lugar de trabajo. Además, los trabajadores tienen derecho a abandonar su trabajo cuando la actividad que se encuentren realizando suponga un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. Ver art. 21 de la LPRL.
Otro deber del empresario es, según el art. 22 de la citada ley, el de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al propio trabajo, pero se requiere el previo consentimiento del trabajador y cumplir con lo dispuesto en los arts 4 y ss de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. La necesidad de consentimiento previo del trabajador, se exceptúa en aquellos casos en que así se disponga por ley, fundamentalmente en actividades de especial peligrosidad, y también cuando los reconocimientos médicos sean indispensables para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo o para determinar si el estado de salud del trabajador puede suponer un peligro para el mismo, para otros trabajadores o para personas relacionadas con la empresa.
El empresario debe, además, elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la documentación relativa a las obligaciones antes indicadas, que se especifica en el art. 23 de la LPRL.
Existen medidas expresamente previstas, que deberán ser adoptadas por el empresario para proteger a trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, y que se encuentran en los arts. 25 a 28 de la LPRL, que van referidas a trabajadores que por sus características personales o estado biológico conocido, incluidos los disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales tengan esa especial sensibilidad a riesgos derivados del trabajo, así como a trabajadoras embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, menores de 18 años, y trabajadores temporales y empleados a través de empresas de trabajo temporal.
Por último, el empresario deberá adoptar una serie de medidas concretas de seguridad y de prevención, que incluyen labores de evaluación de riesgos, de planificación, de constitución de servicios de prevención y de provisión de medios materiales y humanos para ello. Ver Medidas de seguridad y de prevención de riesgos laborales: plan de prevención de riesgos, evaluación, planificación y servicios de prevención.
En cuanto a los deberes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales y de seguridad e higiene, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán usar correctamente todos los medios, máquinas y herramientas con los que desarrollen su actividad, así como los equipos de protección facilitados por el empresario, utilizar los dispositivos de seguridad existentes, avisar inmediatamente al superior jerárquico y a los encargados de los servicios de prevención, de los peligros de que tengan conocimiento para la seguridad y la salud, y también adoptar una actitud de ayuda y colaboración en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad competente y por ley.
En caso de incumplimientos por parte del empresario de sus deberes en este ámbito dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que se hayan podido causar.
Las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, se localizan en el R.D. Legislativo 5/2000 de Infracciones y sanciones en el orden social, y la responsabilidad afecta no sólo al empresario sino también a los servicios de prevención y a las empresas auditoras y formativas, a los promotores y propietarios de obras, y a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, según su art. 4.2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, pueden ser leves, graves o muy graves en función de las listas de conductas que se establecen en los arts. 11 a 13 del R.D. Legislativo 5/2000. Las sanciones consisten en multas que pueden oscilar entre 40 y 819.780 euros (Ver art 14 del mismo R.D. legislativo), pero también en la posibilidad de suspender las actividades o provocar el cierre del centro de trabajo, así como de limitar las facultades de contratar con la Administración. Ver arts. 53 y 54 de la LPRL.
Por otro lado, en el caso de que se haya puesto en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 316 y 317 del Código Penal, L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, la pena puede ser de prisión y multa.
En cuanto a la responsabilidad civil, es una responsabilidad patrimonial que se concreta en la satisfacción de indemnizaciones de daños y perjuicios que se hayan podido derivar del incumplimiento de las obligaciones legal o convencionalmente establecidas.
Debe tenerse en cuenta igualmente, que el Texto Refundido de la ley general de Seguridad Social, en su art 123 establece un recargo en las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional si hubiera mediado infracción de las medidas de seguridad e higiene por el empresario, recayendo sobre el mismo su satisfacción, sin posibilidad de aseguramiento.
En cuanto a la responsabilidad del trabajador, en caso de incumplimiento de sus deberes en materia de seguridad y salud en el ámbito laboral, será fundamentalmente disciplinaria, exigible por el empresario de acuerdo con las normas disciplinarias que resulten aplicables. Art. 29.3 de la LPRL.
Medidas de seguridad y de prevención de riesgos laborales: plan de prevención de riesgos, evaluación, planificación y servicios de prevención |
La prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, debe integrarse en el conjunto de sus actividades y decisiones, tanto en los procesos técnicos, como en la organización y condiciones del trabajo y en línea jerárquica de la empresa, incluidos todos los niveles de la misma, lo cual implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.
Esta integración de la prevención de riesgos en la empresa se concreta en la implantación y aplicación de un Plan de prevención de riesgos que habrá de reflejarse en un documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores, y que incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y características de la empresa, los siguientes elementos:
- La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los centros de trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales.
- La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.
- La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales.
- La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes.
- La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto.
Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan son la evaluación y la planificación de la actividad preventiva.
Ver art. 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y 1 y 2 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.
La acción de cualquier empresa en materia de prevención de riesgos laborales implica, en primer lugar, una evaluación de los riesgos de cada uno de los puestos de trabajo, en segundo lugar, una planificación de medidas preventivas y, en tercer lugar, una organización de los recursos necesarios a tal efecto ya sea asumiendo personalmente el empresario el desarrollo de la actividad preventiva, o designando a varios trabajadores, o encomendándola a los servicios de prevención, que pueden ser propios o ajenos a la empresa. Ver arts 1 a 22 del R.D. 39/1997 de 17 de enero.
La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad y, en tal caso, sobre el tipo de medidas preventivas a adoptar.
Así, en el momento de inicio de la actividad empresarial, debe realizarse una evaluación inicial de los riesgos laborales. La evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores se realiza teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad y los riesgos específicos de los trabajadores. Deberán realizarse nuevas evaluaciones cuando se elijan equipos de trabajo sustancias o preparados químicos y nuevos acondicionamientos de los lugares de trabajo, así como cuando se modifiquen las condiciones de trabajo y, si fuera necesario con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Si los resultados de la evaluación mencionada lo hicieran necesario el empresario deberá realizar todas las actividades de prevención necesarias para eliminar o reducir y controlar los riesgos mediante la planificación correspondiente. Arts 16 de la LPRL y 3 a 7 del R.D. 39/1997 de 17 de enero.
El empresario debe dotar a sus trabajadores de los equipos de trabajo y de los medios de protección individuales que sean necesarios en los términos del art 17 de la LPRL.
En cuanto a la planificación de la actividad preventiva, que resultará necesaria si del resultado de la evaluación se deriva la existencia de situaciones de riesgo, tendrá como finalidad eliminarlas, controlarlas o reducirlas, conforme a un orden de prioridades en función de su magnitud y del número de trabajadores expuestos a los mismos.
Será objeto de planificación para cada actividad preventiva, el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables, y los recursos materiales y humanos necesarios para llevarla a cabo. Art 16 de la LPRL.
La planificación debe incluir en todo caso los medios humanos y materiales necesarios así como la asignación presupuestaria que sea precisa para conseguir los objetivos propuestos. Necesariamente tienen que quedar integrados en el plan los sistemas de emergencia y de vigilancia de la salud que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las medidas de formación e información de los trabajadores así como la necesaria coordinación de todos estos aspectos. La actividad preventiva debe planificarse para un período determinado, de modo que si es superior a un año, tiene que establecerse un programa anual de actividades. Ver arts 8 y 9 del R.D. 39/1997.
Los servicios de prevención deben dar asesoramiento y apoyo para la planificación de la actividad preventiva de la empresa.
Las empresas de hasta 50 trabajadores que no desarrollen actividades especiales incluidas en el Anexo I del R.D. 39/1997 pueden reflejar en un único documento el plan de prevención, la evaluación de riesgos, y la planificación de la actividad preventiva.
En cuanto a los servicios de prevención de riesgos laborales, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, debe realizarse por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:
1-Asumiendo personalmente tal actividad.
El empresario asume la actividad de prevención, pero se exceptúa la actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores.
Esta posibilidad se ofrece al empresario, de acuerdo con el art 11 del R.D. 39/1997, si se dan las siguientes circunstancias: que se trate de empresas de menos de diez trabajadores, que desarrolle su actividad de forma habitual en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria para ello valorando los riesgos existentes, y no se trate de una empresa en la que desarrollen actividades especiales incluidas en el Anexo I del R.D. 39/1997.
El empresario debe someter al control de una auditoría o evaluación externa su propio sistema de prevención . Ver arts 11, 29 y 30 del R.D. citado.
2-Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 12 y 13 del R.D. 39/1997 y en los arts. 30 y 31 de la LPRL la designación de uno o varios trabajadores para la realización de actividades de prevención de riesgos laborales es posible siempre que ello resulte adecuado, de acuerdo con el propio tamaño de la empresa, los riesgos a los que están expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades que se realizan.
En este caso los trabajadores han de recibir la capacitación necesaria y de los medios y tiempo adecuados para realizar su labor y tendrán acceso a la misma documentación e información que los representantes de los trabajadores gozando de las mismas garantías, pero también con el mismo deber de sigilo que aquéllos.
3-Constituyendo un servicio de prevención propio.
Según el art 14 del R.D. 39/1997 es necesario constituir un servicio de prevención propio de la empresa que cuente con los medios materiales y humanos necesarios para realizar las actividades preventivas de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, asesorando y asistiendo al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y órganos de representación especializados, cuando la empresa cuente con más de 500 trabajadores, o cuando cuente con un número de trabajadores entre 250 y 500 si desarrollan alguna de las actividades indicadas en el Anexo I del mismo reglamento (minería, construcción, exposición a radiaciones o agentes químicos o biológicos...), o cuando fuera de estos casos así lo decida la autoridad laboral previo informe de la Inspección de Trabajo, atendiendo a la peligrosidad o a la siniestralidad en la empresa, salvo que se establezca un servicio de prevención ajeno a la misma.
Este servicio tiene carácter intrerdisciplinario y deberá contar con la organización y con los medios adecuados para desarrollar sus funciones, así como con la participación de expertos tal como se indica en el art 15 del R.D. 39/1997.
El empresario deberá someter a auditoría o evaluación externa el propio servicio de prevención de la empresa de acuerdo con lo dispuesto en los arts 30 y 31 del citado R.D.
4-Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
El empresario debe recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos a la empresa, mediante concierto con una entidad especializada en servicios de prevención de riesgos laborales, cuando se den las siguientes circunstancias:
1- Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
2- Que, en el caso de que la autoridad laboral haya impuesto, en atención a las circunstancias de peligrosidad y de siniestralidad de la empresa, la necesidad de establecer un servicio de prevención, no se haya optado por establecer un servicio propio.
3- Que se tenga que asumir parcialmente por este servicio ajeno la actividad preventiva de la empresa, cuando sea principalmente desarrollada por el propio empresario, lo cual sucede necesariamente en lo que respecta a la vigilancia de la salud de los trabajadores, o cuando habiéndose establecido un servicio de prevención propio en la empresa existan actividades concretas no asumidas por éste. Art. 16 del R.D. 39/1997.
En todo caso, se permite que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales puedan desarrollar, para las empresas a ellas asociadas, las funciones correspondientes a los servicios de prevención, siempre que cuenten con la acreditación administrativa que es necesaria para que toda entidad especializada pueda actuar como tal servicio de prevención. Ver arts 31 y 32 de la LPRL.
Estas funciones podrán desarrollarse por medio de una Sociedad Anónima o de una Sociedad Limitada, denominada sociedad de prevención o directamente por la mutua a través de una organización específica e independiente de la correspondiente a las funciones y actividades de colaboración en la gestión de la Seguridad Social en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Entre las empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial puede constituirse un servicio de prevención mancomunado. Ver art. 21 del R.D. 39/1997.
De acuerdo con el art. 32 bis de la LPRL y el art. 22 bis del R.D. 39/1997, la presencia de los recursos preventivos del empresario resultará necesaria en los siguientes casos:
1- Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o actividad, como consecuencia de operaciones diversas que se desarrollan de forma sucesiva o simultánea y hagan preciso el control de la aplicación de los métodos de trabajo.
2- Cuando se realicen actividades que reglamentariamente sean consideradas peligrosas o de especial riesgo.
3- Cuando esa presencia sea impuesta por la Inspección de Trabajo.
Se consideran recursos preventivos a los que el empresario podrá asignar presencia bien a uno o varios trabajadores de la empresa, o a uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa, o a uno o a varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa. Se permite que el empresario asigne la presencia a uno o a varios trabajadores que si ser parte del servicio de prevención ni trabajadores designados cuenten con conocimientos, cualificación, experiencia y formación preventiva suficiente.
En todo caso estos recursos preventivos deberán disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número como para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determina su presencia.