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Comité de empresa y delegados de personal | |
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Selecciones y delegados sindicales | |
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Elecciones | |
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Libertad sindical |
Comité de empresa y delegados de personal |
El comité
de empresa y los delegados de personal son órganos de representación colectiva de
los trabajadores en las empresas, y la existencia de uno u otro órgano va a depender del
número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo.
Su función básica es representar y defender los intereses comunes de los trabajadores.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts.
62 a 68 del ET, la representación de los trabajadores en empresas o centros de trabajo
de menos de 50 y más de 10 trabajadores, corresponde a los delegados de personal,
y también en las que ocupen entre 6 y 10 trabajadores si así se decide por mayoría
de éstos. Los delegados de personal son elegidos por sufragio libre, personal, secreto
y directo. En el caso de que la empresa o centro de trabajo ocupe hasta 30 trabajadores, elegirán
un delegado de personal; en el caso de que se ocupe de 30 a 49 trabajadores, elegirán tres
delegados.
El comité de empresa, como órgano colegiado de representación , se
constituye en los centros de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores. El número
de miembros y la composición del comité se establece de acuerdo con la escala del
art. 66 del ET.
Mediante convenio colectivo, podrá pactarse la constitución de un comité
intercentros, que tendrá un número máximo de trece miembros elegidos de entre
los componentes de los comités de cada centro.
Las competencias de estos representantes de los trabajadores son, entre otras, las siguientes:
1- Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la
evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.
2- Recibir la copia básica de los contratos que deben celebrarse necesariamente por escrito
por imposición legal y la notificación de las prórrogas y de las denuncias
correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuvieran lugar.
3- En el caso de las sociedades por acciones o participaciones, conocer la contabilidad de la empresa.
4- Emitir informe, en un plazo de quince días, con carácter previo a la ejecución
por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre cuestiones relativas
a reestructuraciones de plantilla, reducciones de jornada, traslado de instalaciones o planes
de formación profesional, entre otras establecidas en el art.
64.1. 4º y 5º del ET.
5- Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así
como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
6- Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
7- Ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral,
de seguridad e higiene, de Seguridad Social y empleo y de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor. Igualmente habrán de vigilar el respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
8-Informar a los trabajadores representados, de todas aquellas cuestiones de su competencia, que
directa o indirectamente puedan repercutir en las relaciones laborales sus representados en todos
los temas y cuestiones señalados en este número uno en cuanto directa o indirectamente
tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
9-Otras establecidas en el art.64
del ET.
Los representantes de los trabajadores pueden ejercer acciones administrativas y judiciales, en
el ámbito de sus competencias, negociar convenios colectivos a nivel de empresa o de ámbito
inferior y participar en todos aquéllos procedimientos en los que sean llamados por el
propio Estatuto de los Trabajadores, como por ejemplo en los períodos de consultas ante
supuestos de despidos colectivos o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
En todo caso deberán observar el sigilo profesional debido respecto de la información
obtenida durante el desempeño de su cargo y, en especial, respecto de las cuestiones que
desde la dirección de la empresa se califiquen de carácter reservado. Art.
65 del ET.
Los miembros de comités de empresa y los delegados de personal tendrán, a salvo
lo que se disponga mediante convenio colectivo, las siguientes garantías:
1-Apertura de un expediente contradictorio, en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy
graves, en el que deberán ser oídos, aparte del interesado, el comité de
empresa o restantes delegados de personal.
2-Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores,
en los supuestos de suspensión o extinción de contratos de trabajo por causas tecnológicas
o económicas.
3-Derecho a no ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del
año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se
produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base
en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio,
por tanto, de lo establecido para el despido disciplinario. Asimismo no podrá ser discriminado
en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño
de su representación.
4-Derecho a expresar y difundir libremente sus opiniones en cuestiones de su competencia, sin
perturbar el normal desarrollo del trabajo.
5-Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para la realización de sus
funciones. Art
68 del ET.
Selecciones y delegados sindicales |
La Ley Orgánica
de Libertad Sindical de 1985, de 2 de agosto, prevé, en su Título
IV, una regulación específica de la acción sindical en el ámbito
de la empresa o centro de trabajo.
Los trabajadores afiliados a un sindicato pueden, en el ámbito de la empresa o centro de
trabajo, constituir secciones sindicales, de acuerdo con lo que dispongan los propios estatutos
del sindicato, recibir la información que les remita el sindicato, celebrar reuniones,
previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical,
fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad de la empresa.
Además, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los
que tengan mayoría de miembros en el comité de empresa o entre los delegados de
personal, sin perjuicio de lo que se pueda disponer por convenio colectivo, tienen derecho a un
tablón de anuncios situado en el centro de trabajo, que permita la difusión de avisos
relevantes para los afiliados y para los trabajadores en general. También tienen derecho
a la negociación colectiva y, en el caso de empresas con más de 250 trabajadores,
a utilizar un local adecuado para el desarrollo de sus actividades.
En las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, las secciones
sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia
en los comités, estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales
elegidos por y entre los afiliados en la propia empresa.
Los delegados sindicales, en el caso de que no formen parte del comité de empresa, tendrán
las mismas garantías que los miembros de comités de empresas
y delegados de personal, tendrán derecho a acceder a la misma información y
documentación que aquéllos, podrán asistir a las reuniones de los citados
comités y de los órganos internos de la empresa cuando versen sobre cuestiones de
seguridad e higiene (con voz pero sin voto), y deberán ser oídos por la empresa
previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores
en general y a sus afiliados en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos
últimos.
Elecciones |
Dentro del ámbito
de la empresa o centro de trabajo, la elección de los miembros del comité de empresa
o delegados de personal, se puede promover por las organizaciones sindicales más representativas,
las que cuenten con cuenten con un mínimo de un 10 por ciento de representantes en la empresa
o los propios trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral (Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales)
su propósito de celebrar elecciones con un plazo de antelación mínimo de
un mes.
Para promover la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos
funcionales o territoriales, se requerirá un previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos
más representativos o representativos tal como se definen en los arts. 6
y 7 de la L.O.
11/1985 de Libertad Sindical.
La promoción de elecciones para cubrir la totalidad de delegados de personal o miembros
del comité de empresa podrá efectuarse en los siguientes casos:
1-Cuando falten tres meses o menos, para la conclusión del mandato de los representantes
de los trabajadores teniendo en cuenta que su duración es de cuatro años.
2-Cuando se declare la nulidad del proceso electoral por el procedimiento arbitral o, en su caso,
por el órgano jurisdiccional competente.
3-Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de
trabajo, lo cual puede suceder únicamente por acuerdo adoptado por los propios trabajadores
en asamblea convocada por un tercio de los mismos y por mayoría absoluta.
4-A partir de los seis meses de la iniciación de actividades en un centro de trabajo, sin
perjuicio de que, por haberse así pactado, existiera un límite inferior de antigüedad
para los trabajadores elegibles, en cuyo caso éste será el período mínimo
a partir del cual procederá la promoción de elecciones.
Las elecciones parciales, para elegir alguno o algunos de los representantes de los trabajadores,
podrán celebrarse en caso de vacantes por dimisiones, revocaciones parciales, fallecimiento
u otra causa, siempre que no haya podido ser cubierta por los trámites de sustitución
automática previstos en el art.
67.4 del ET. El mandato de los representantes elegidos se extinguirá en la misma fecha
que el de los demás representantes ya existentes.
Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de 16
años y con una antigüedad en la empresa de al menos, un mes; serán elegibles
los trabajadores mayores de 18 años y una antigüedad en la empresa de al menos seis
meses, salvo que se haya dispuesto otra cosa por convenio colectivo.
Podrán presentarse candidaturas por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos
o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación
concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición.
Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número
de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces
el número de puestos a cubrir.
La empresa en la que se vayan a celebrar las elecciones, una vez recibida la comunicación
de los promotores, en un plazo de siete días deberá comunicarlo a los trabajadores
para que constituyan las mesas electorales (una por cada 250 trabajadores o fracción),
que vigilará todo el proceso electoral, hará público el censo, determinará
el número de representantes a elegir, recibirá y proclamará las candidaturas,
señalará la fecha de la votación, redactará el acta del escrutinio
en un plazo máximo de tres días naturales, y resolverá cualquier reclamación
que se presente.
La votación se celebrará en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, siendo
el empresario el responsable de aportar los medios necesarios para el normal desarrollo del proceso
electoral.
El acta será firmada por los componentes de la mesa, los interventores y el representante
del empresario; el presidente de la mesa deberá remitir copia al empresario, a los interventores
de las candidaturas y a los electos.
El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores
y el acta de constitución de la mesa, deben ser presentadas en el plazo de tres días
a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral por el presidente o miembro de
la mesa en que éste delegue. La citada oficina procederá a publicar el acta, se
abrirá el plazo para su posible impugnación (que se tramitará conforme al
procedimiento arbitral del art.
76 del ET), y una vez transcurridos diez días hábiles desde la publicación
procederá o no al registro (en caso de denegación de la inscripción la reclamación
podrá plantearse directamente ante la jurisdicción del orden social).
Ver arts. 67
y 69 a 76
del ET y el R.D. 1844/1994
de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación
de los Trabajadores en la Empresa.
Libertad sindical |
La libertad sindical,
el derecho a sindicarse libremente, viene reconocido como derecho fundamental en la Constitución
Española (Art.
28).
Esta libertad se encuentra además regulada en la Ley
Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto.
Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa
de sus intereses económicos y sociales. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho
los miembros de las fuerzas armadas y de los Institutos Armados de carácter militar; los
Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen
en activo. En el caso de los miembros de cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter
militar, se regirán por su normativa especifica. Podrán sindicarse igualmente los
trabajadores autónomos, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad
laboral como consecuencia de su incapacidad o jubilación. Arts. 1
y 3.1 de la Ley.
La libertad sindical se puede dividir, a su vez, en otros múltiples derechos que la concretan,
a saber:
1-El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, puesto que el depósito
de los estatutos del sindicato en la oficina pública únicamente puede ser denegado
por carecer aquéllos de los requisitos formales y de contenido establecidos en el art.
4 de la Ley.
2-El derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
3-El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición
de observar los estatutos del mismo, o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie
ser obligado a afiliarse a un sindicato.
4-El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
5-El derecho a realizar la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, pero no en el interior
de los establecimientos militares.
Por otro lado, las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho
a:
1-Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades
y formular su programa de acción.
2-Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse
a ellas y retirarse de las mismas.
3-No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial,
fundada en incumplimiento grave de las leyes. Es decir, no cabe en ningún caso que estas
medidas sean adoptadas por la propia administración.
4-El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá,
en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga,
al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas
para la elección de miembros de comités de empresa y delegados de personal. Art.
2 de la Ley.
En cuanto a la protección o tutela de esta libertad, el derecho a la libertad sindical
es uno de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente como ya se ha señalado,
y esto implica que este derecho goza de una protección especial, reforzada, en nuestro
país. Su vulneración por disposición legal puede ser recurrida ante el Tribunal
Constitucional, si su vulneración se produce por los órganos jurisdiccionales cabrá
recurso de amparo ante el citado Tribunal Constitucional. Además, los procedimientos seguidos
ante los Tribunales Ordinarios, cuando se trate de defender este derecho, serán preferentes
y sumarios (rápidos). Ver art.
53 de la Constitución.
De acuerdo con los arts.
12 y 13 de la L.O. 11/1985, serán nulos y carecerán de efectos los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las
decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación
en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de
la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades
sindicales. Expresamente son consideradas lesiones a la libertad sindical, impugnables ante la
jurisdicción del orden social, los actos consistentes en fomentar la constitución
de sindicatos dominados o controlados por un empresario o una asociación empresarial, o
en sostener económicamente o de otra forma sindicatos con el mismo propósito de
control.