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¿En qué consiste la cotización? | |
Sujetos obligados a cotizar y responsables del pago | |
¿Cómo se hace el cálculo de la cotización? |
¿En qué consiste la cotización? |
La cotización a la Seguridad Social, integrada por las cuotas que se satisfacen por los empresarios y por los trabajadores, aparece como el principal recurso para la financiación del Sistema de Seguridad Social español, que por ello se considera eminentemente contributivo.
La normativa aplicable en materia de cotización, además del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social o TRLSS (Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), es la Ley de Presupuestos Generales del Estado (Ley 31/2022 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023) que anualmente establece los principios generales de cotización, la Orden Ministerial sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional (Orden ESS/106/2017 de 9 de febrero), que igualmente tiene carácter anual y que desarrolla la Ley de Presupuestos, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social aprobado por R.D. 2064/1995 de 22 de diciembre o RCL.
El art. 15 del TRLSS y el art. 6 del RCL establecen el carácter obligatorio de la cotización tanto en el Régimen General como en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, para los que pueden existir ciertas especialidades en esta materia.
La obligación de cotizar nace con el comienzo de la actividad que permite la inclusión de la persona en un Régimen de la Seguridad Social o desde que se da la situación relacionada con la actividad de las personas integradas en su campo de aplicación, presumiéndose iniciada la actividad o producida dicha situación desde que se solicita la afiliación y/o el alta.
La no presentación de la solicitud de afiliación y/o alta en el Régimen que corresponda de la Seguridad Social no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el momento que así se establezca en la normativa que resulte aplicable, sin perjuicio de la posible prescripción de las obligaciones incumplidas. Para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional la obligación de cotizar existirá aunque la empresa, estando obligada a ello, no tuviera concertada la protección de su personal o parte de él, respecto de dichas contingencias. Art. 12 del RCL.
La obligación de cotizar se mantiene por todo el periodo en que el trabajador o asimilado desarrolle su actividad o se encuentre en la situación que permita su inclusión en el Régimen correspondiente. Además la obligación subsistirá en algunas situaciones como las de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia natural, cumplimiento de deberes de carácter público o desempeño de cargos de representación sindical siempre que no den lugar a excedencia o cese en la actividad, situación de convenio especial con la Seguridad Social, desempleo contributivo, desempleo asistencial en los supuestos que proceda, y otras situaciones en las que se imponga el mantenimiento de dicha obligación como sucede con los permisos y licencias que no dan lugar a excedencias. Art.13 del RCL.
La obligación de cotizar se extingue con cese en el trabajo, en la actividad o en la situación determinante de su nacimiento, y siempre que la baja se comunique en forma y en tiempo pues, en caso contrario, la obligación subsiste hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca dicha situación o, en su caso, hasta el día en que se hayan llevado a cabo las actuaciones correspondientes por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Además, la mera solicitud de baja no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando el sujeto el trabajador incida en una situación asimilada a la del alta en la que expresamente se mantenga la obligación de cotizar.
En todo caso los interesados podrán probar por cualquier medio admitido en derecho que la fecha de inicio o cese de la actividad es otra distinta a la que conste a efectos de cotización, según lo dicho, en la Tesorería General de la Seguridad Social. Art. 14 del RCL.
En caso de impago de las cuotas correspondientes existe un plazo de prescripción para poder ser reclamadas que actualmente está fijado en cuatro años a contar desde la fecha en la que finalice el plazo reglamentario de ingreso. Arts. 21 del Texto Refundido de la Ley general de Seguridad Social o TRLSS y art. 42 del Reglamento General de Recaudación R.D. 1415/2004 de 11 de junio.
Existe la posibilidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor, permita el aplazamiento del pago de las cuotas, pero nunca de las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas, cuando se refieran a trabajadores por cuenta ajena o asimilados. Art. 32 del R.D. 1415/2004 de 11 de junio.
Para realizar el pago debe presentarse ente la entidad colaboradora de la Seguridad Social (oficina recaudatoria de la provincia en la que el empresario o sujeto obligado tenga autorizada la cuenta de cotización) los documentos en los que se contenga la liquidación -lo cual puede hacerse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos-, que serán el “boletín de cotización” TC-1 y la “relación nominal de trabajadores” TC-2, acompañados de la opción por el medio de pago elegido. Estos documentos deben ser presentados en tiempo ante la Tesorería General de la Seguridad Social aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes.
El plazo reglamentario para realizar el pago es el mes siguiente al que corresponde el devengo de las cuotas (art. 56 del Reglamento General de Recaudación, R.D. 1415/2004 de 11 de junio).
De acuerdo con lo dispuesto en los arts 25 y ss del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social y lo dispuesto en el R.D. 1415/2004 de 11 de junio, para supuestos de impago el régimen a seguir será:
En caso de no realizarse el ingreso en tiempo, la deuda, si se han presentado en tiempo los documentos de cotización, se aplicará un recargo del 20%, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento del plazo.
En el caso de que no se hubieran presentado los documentos de cotización en el plazo reglamentario se aplica un recargo del 20% o del 35% en función de si las cuotas se abonan finalmente antes o después del plazo de ingreso establecido en la reclamación de la deuda o en el acta de liquidación.
Si transcurre el período voluntario de ingreso y empieza la vía ejecutiva o recaudación forzosa por la Seguridad Social, la deuda se incrementa a su vez por la aplicación del recargo de apremio, en un 20% si se hubieran presentado los documentos de cotización en el plazo reglamentario y en un 35% en caso contrario.
Sin perjuicio de los intereses debidos por el principal de la deuda, sobre los recargos impuestos se aplicará también el interés de demora (interés legal incrementado en un 25%) una vez transcurridos quince días desde la providencia de apremio sin que se haya realizado el ingreso de la deuda.
En todo caso las deudas se reclamarán mediante notificación por la tesorería General de la Seguridad Social en la que se hará constar el recurso que pueda interponerse. (arts. 80 y ss del citado R.D.)
En el caso de que no se satisfaga el importe reclamado en el plazo que será indicado comenzará la vía de apremio o ejecutiva de recaudación mediante la remisión de una “providencia de apremio” en la que se advertirá que de no efectuarse el ingreso de la deuda total en 15 días se procederá a ejecutar las garantías existentes o al embargo de bienes del deudor. Contra esta providencia cabe formular oposición, interponiendo recurso de alzada en un plazo de 15 días.
Hay que resaltar igualmente que el hecho de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social o el disfrutar de deducciones o devoluciones indebidas puede llegar a ser constitutivo de un delito, si la cuantía defraudada excede de 90.151,82 Euros. Art. 307 del CP.
Sujetos obligados a cotizar y responsables del pago |
Los sujetos obligados a cotizar, según el art. 103 del TRLSS son los trabajadores y asimilados comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General y los empresarios por cuya cuenta trabajen, de modo que la cotización comprenderá esas dos aportaciones; no obstante, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.
El empresario es, además, el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Para ello el empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. El empresario que habiendo efectuado el descuento no ingrese dentro de plazo la parte de la cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante los organismos de la Seguridad Social afectados, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que procedan. Art. 104 del TRLSS. Ver art. 23 del R.D. Leg 5/2000 de Infracciones y sanciones en el orden social, que califica como infracción grave el no ingreso de cuotas habiendo presentado los documentos, pasando a muy grave cuando se hubiera omitido tal presentación y se hubiera retenido la aportación del trabajador. Ver art. 307 del Código Penal, LO 10/1995 de 23 de noviembre.
Existen, en cambio, excepciones a esta regla general, como la que se deriva de la existencia de convenio especial con la Seguridad Social en que es el propio trabajador el que debe hacer el ingreso correspondiente, o el caso de los representantes de comercio en el que éste tendrá que ingresar la totalidad de las aportaciones propias y las que correspondan al empresario, sin perjuicio de que, en el momento de abonarle su retribución, aquél esté obligado a entregarle la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial. Ver art. 8 de la Orden/TAS 2865/2003 de 13 de octubre y art. 31 del RD 2064/1995 de 22 de diciembre.
Por otro lado, los arts. 12 y ss del R.D. 1415/2004 de 11 de junio se remiten a otros posibles responsables de acuerdo con las normas generales o especiales tanto de Seguridad Social como de laboral, civil, administrativo y mercantil, de modo que algunos responden de forma solidaria, es decir que se les puede reclamar el pago íntegro de lo debido, del mismo modo que al propio obligado inicialmente (sucesores “inter vivos” o “mortis causa” de la explotación, industria o negocio; la empresa cesionaria y la cedente en los supuestos de cesión de mano de obra; el empresario principal en supuestos de subcontrata de obras y de servicios...), y otros responden de forma subsidiaria, es decir, ante la imposibilidad de hacer efectiva la deuda sobre los bienes del inicialmente obligado (el propietario de la obra o de la industria contratada en supuestos de contratas o subcontratas de obras y servicios cuando el empresario sea declarado insolvente, los herederos de los obligados al pago...).
Hay que tener en cuenta las diferencias que pueden existir en cuanto a los sujetos obligados y responsables de la cotización en los diversos Regímenes Especiales.
¿Cómo se hace el cálculo de la cotización? |
En esta materia resultan de especial importancia el R.D. 2064/1995 de 22 de diciembre sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, Ley 31/2022 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 y la Orden ESS/106/2017 de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas de cotización ala Seguridad Social, Desempleo, FOGASA y Formación Profesional.
Si bien el contenido que se desarrolla a continuación responde al Régimen General, hay que tener en cuenta las especialidades que se plantean en algunos supuestos como el de los profesionales taurinos, los artistas, para la cotización durante la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, desempleo protegido (ver arts. 6 y ss de la Orden 368/2004) o en el caso de contratos a tiempo parcial (arts. 30 y ss) y contratos para la formación y de aprendizaje. (art 37)
Por otro lado pueden existir diferencias en el tratamiento de esta cuestión en los Regímenes Especiales.
La cuota de la Seguridad Social, para cada obligado a cotizar, es el resultado de aplicar un porcentaje llamado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas aplicables a la cotización en los diferentes Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, denominada base de cotización y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, sin perjuicio de que su cuantía pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la cotización en los distintos Regímenes. (Art. 6 del R.D. 2064/ 1995 de 22 de diciembre o RCL).
Los periodos de liquidación de cuotas, como regla general, estarán referidos a mensualidades naturales completas, aunque el devengo de aquéllas y/o su pago se efectúe por períodos distintos a meses. Las liquidaciones de cuotas referidas a retribuciones que se devenguen por periodos superiores al mensual o que no tengan carácter periódico, se prorratearán en las liquidaciones mensuales y, las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieran sido objeto de liquidación, así como los incrementos de las bases, de los tipos o de las propias cuotas, que deban tener efectos retroactivos (por disposición legal) serán objeto de liquidaciones complementarias, relacionando o declarando por separado las bases de cotización para cada mes conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en los meses a que correspondan los salarios. Art. 16 del RCL.
La liquidación de las cuotas de la Seguridad Social, las correcciones de la base, minoraciones de tipos, reducciones, bonificaciones y, en su caso, la liquidación de las deducciones y recargos que procedan, se efectuará mediante la cumplimentación, por parte de los sujetos responsables de la obligación de cotizar, de los documentos de cotización, teniendo que ingresar únicamente la cuota líquida resultante.
Únicamente pueden obtener reducciones, bonificaciones u otros beneficios en bases, tipos y cuotas, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas, que se encuentren al corriente en el pago de las mismas a la fecha de su concesión. La falta de ingreso en plazo de las cuotas devengadas con posterioridad a la obtención de los citados beneficios, aunque se presenten los documentos de cotización en plazo, dará lugar a la pérdida automática de tales beneficios respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados durante dicho plazo. Arts.17 y 18 del RCL.
La Base de Cotización:
La base de cotización para todas las contingencias, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Hay que tener en cuenta diversos conceptos que no se incluyen en la base de cotización, como las dietas y gastos de viaje, gastos de locomoción, pluses de transporte urbano, indemnizaciones por fallecimiento, despidos, suspensiones o ceses, entre otros, que se encuentran establecidos y definidos en el art. 23. del RCL.
Así, para calcular la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización (sin tener en cuenta la retribución de horas extraordinarias) y se le añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y otras retribuciones de periodicidad superior al mes (es decir, el importe de dichas gratificaciones dividido por 365 y el resultado multiplicado por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes –generalmente 30-).
La base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se calcula del mismo modo pero teniendo en cuenta la remuneración de las horas extraordinarias.
La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. Art. 24 del RCL.
En cuanto a la base de cotización por desempleo, FOGASA y Formación Profesional, se calculará del mismo modo que la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El tope máximo de base de cotización en todos los Regímenes de la Seguridad Social para el año 2023 es de 4.495,50 euros. El tope mínimo actualmente en régimen general para cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no puede ser inferior a 858,60 euros.
Tipos de cotización:
Los tipos de cotización se aplican a la base de cotización para obtener la cuota que ha de pagarse en concepto de cotización por las diferentes contingencias. Puesto que en el Régimen General tienen obligación de cotizar tanto los trabajadores como los empresarios, los tipos de cotización se dividen en la parte que ha de satisfacer cada uno de ellos.
Actualmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, los tipos de cotización aplicables en el Régimen General son:
1. Para contingencias comunes el 28,30%, siendo el 23,60% a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador.
2. Para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se mantiene vigente la tarifa de primas establecida por DA 4ª de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre.
3. Para la cotización adicional por horas extraordinarias, en el caso de que sean debidas a fuerza mayor, el 14% del cual el 12% corresponde a la empresa y el 2% restante se satisface por el trabajador; si las horas extras no se deben a fuerza mayor, el 28% del que el 23,60% corresponde al empresario y el 4,70% al trabajador.
4. En cuanto a la cotización por desempleo se aplicará un 7,05% del que 5,50% corresponde satisfacerlo a la empresa y 1,55% al trabajador.
En el caso de que se trate de contratos de duración determinada:
-Si son a tiempo completo, 8,30% del que 6,70% corresponde al empresario y 1,60% al trabajador.
-Si son a tiempo parcial 8,30% del que el 6,70% se satisface por la empresa y 1,60% por el trabajador.
La cotización al FOGASA tiene un tipo de cotización de 0,20%, y se satisface Íntegramente por la empresa.
Para la cotización por Formación Profesional se aplica el 0,70%, del que 0,60 corresponde a la empresa y 0,10 al trabajador.
Bonificaciones, Reducciones y exenciones:
Hay que tener en cuenta, a la hora de calcular el importe líquido de la cuota, la posibilidad de que el gobierno o el legislador hayan previsto, generalmente para fomentar el empleo en determinados sectores, bonificaciones en las cuotas, minoraciones de los tipos o correcciones en la base e incluso exenciones.
Ver artículos 1 y ss. de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre.
Ver Real Decreto-Ley 2/2009 de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.
Hay que destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 112. Bis del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social los empresarios y trabajadores quedan exentos de cotizar a l Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de los trabajadores por cuenta ajena con 65 o más años cumplidos y que haya cotizado previamente, al menos, 35 años.
Con carácter temporal resulta posible la bonificación hasta un 50% de la cuota empresarial por la contratación indefinida del primer asalariado del trabajador autónomo. Ver art. 2 del Real Decreto 1300/2009 de 31 de julio de medidas urgentes destinadas a trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales.
Ver R.D. 1430/2009 de 11 de septiembre, por el que se regulan las reducciones en la cotización a la seguridad social de los trabajadores afectados por enfermedades profesionales en un grado que no de origen a prestación económica, pero que sean destinados en su empresa a puestos alternativos y compatibles con su estado.
Ver igualmente Ley 27/2009 de 30 de diciembre de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y protección de las personas desempleadas.
Ver disposición transitoria sexta del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Ver Ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
En cuanto al fomento del empleo joven, ver Arts. 10 a 14 de la Ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en donde se establecen bonificaciones y reducciones de cotización para fomento de la contratación de jóvenes desempleados.
Ver art. Único, de reducción de la cotización empresarial durante 24 meses por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, del Real Decreto-Ley 3/2014 de 28 de febrero de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.
Ver art. 107 del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio de bonificación por la contratación de personas beneficiarias del sistema nacional de garantía juvenil, de 300 euros durante seis meses.
Ver igualmente art. 8 del Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
Ver Real Decreto 231/2017 de 10 de marzo por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido considerablemente la siniestralidad laboral.