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Régimen General de la Seguridad Social

Según lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 nuestro Sistema de Seguridad Social se integra por el Régimen General y los diversos Regímenes Especiales. (Arts. 9, 10 y 97)

En el Régimen general estarán obligatoriamente incluidos los trabajadores por cuenta ajena o asimilados.

Como trabajadores por cuenta ajena el Art 97 del TRLSS declara expresamente comprendidos en el Régimen General:

1- Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, siempre que el desempeño de este cargo no conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado (abuelos, nietos, hermanos, cuñados).

2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

Se exceptúan los trabajadores que por razón de su actividad marítimo-pesquera se integran, como trabajadores por cuenta ajena, en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.

2- Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.

3- El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado. (Personal “contratado”: personal estatutario laboral, eventual e interino)

4- El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.

5- Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas.

6- Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social.

7- El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.

8- Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.

9- Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

10- Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, y los cargos representativos de los Sindicatos que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.

11- Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos señalados en el supuesto 1-, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Se excepcionan aquellos que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.

12- Los extranjeros con permiso de residencia y de trabajo en España que trabajen por cuenta ajena en la industria y los servicios y ejerzan su actividad en territorio nacional. En el caso de trabajadores comunitarios no requieren el permiso de trabajo.


Como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena actualmente se encuentran:

Los reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos (R.D. 782/2001), Clérigos de la Iglesia Católica (R.D. 2398/1977), Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (R.D. 369/1999), Los Rabinos de Comunidades Israelitas de España (Ley 25/1992), los dirigentes religiosos islámicos e Imanes de las Comunidades Islámicas (Ley 26/1992), Diputados y Senadores de las Cortes Españolas (OM 29-7-82), Diputados del Parlamento Europeo (OM 1-6-88), Parlamentarios de las Comunidades Autónomas (R.D. 705/1998), socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado de acuerdo con la opción ejercitada en sus Estatutos (Art.8 R.D. 84/1996 de 26 de enero), los socios trabajadores de Sociedades Laborales en algunos supuestos (Art. 21 Ley 4/1997 de 24 de marzo), los españoles no residentes en España que ostenten la condición de funcionarios o empleados de Organizaciones Internacionales Intergubernamentales (R.D. 2805/1979), los españoles que presten sus servicios en la sede central de la Organización mundial de Turismo (R.D. 1975/1982), el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero (R.D. 2234/1981), el personal no funcionario al servicio de las Representaciones Diplomáticas acreditadas en España previa solicitud y reconocimiento de la Seguridad Social española (resolución de la Secretaría General de la seguridad Social de 25 de junio de 1984), los funcionarios españoles de los organismos internacionales con sede en España (R.D. 317/1985), personal interino al servicio de la Administración de Justicia (R.D. 960/1990 de 13 de Julio modificado por R.D. 4/2006 de 13 de enero), los inválidos, pensionistas o no de la Seguridad Social, en razón del trabajo que realicen , si es compatible con su capacidad residual (Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1991), los religiosos que presten sus servicios docentes en un centro dependiente de su congregación u orden religiosa (R.D. 3325/1981), los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano (Disposición adicional 29ª del TRLGSS, añadida por la Ley 55/1999 de 29 de diciembre).

Dentro del Régimen General de la Seguridad Social se hallan también incluidos como Sistemas Especiales colectivos con particularidades en materia de afiliación y cotización, en función de la posibilidad abierta en el art.11 del TRLSS los siguientes:

1. El Sistema Especial de frutas, hortalizas e industria de conservas vegetales. (OM 30-5-1991).

2. El Sistema Especial de la industria resinera. (OM 3-9-1973).

3. El Sistema Especial de servicios extraordinarios de hostelería. (OM 10-9-1973).

4. El Sistema Especial de manipulado y empaquetado de tomate fresco, realizado por cosecheros exportadores. (OM 24-7-1976, OM 9-12-1994 y Res. 21-9-1976).

5. El Sistema Especial de trabajadores fijos discontinuos de cines, salas de baile y de fiesta y discotecas, (OM 17-6-1980) habiéndose hecho extensivo a las salas de bingo (Res. 25-6-1981) empresas de espectáculos taurinos (Res. 24-10-1985) y a las cantinas de los estadios de fútbol u otros locales de espectáculos deportivos (Res. 24-3-1988)

6. El Sistema Especial de trabajadores fijos discontinuos de empresas de estudio del mercado y opinión pública. (OM 6-11-1989).

7. El Sistema Especial de los trabajadores portuarios. (OM 31-3-1967).

Finalmente, existen dentro de los Regímenes Especiales y de acuerdo con lo previsto en el art. 10.5 del TRLSS, aquellos que han sido Integrados en el Régimen general: Trabajadores Ferroviarios, Jugadores Profesionales de Fútbol, Representantes de Comercio, Artistas, Toreros (mediante el Real-Decreto 2621/ 1986 de 24 de diciembre) y los Deportistas Profesionales (mediante el Real-Decreto de 7 de marzo de 2003); como Régimen Especial Integrado en el Régimen de Autónomos se halla el de los Escritores de Libros (mediante el Real-Decreto de 24 de diciembre de 1986).

En cuanto a aquéllos que han quedado integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, el art.2 del R.D. 2621/1986 dispone que se regirán por las normas comunes del Régimen General con las especialidades seguidamente señaladas:

- En cuanto a los Trabajadores Ferroviarios se prevén especialidades en materia de reducción de la edad de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos. Ver Art.3.

- En lo que respecta a los Artistas se establecen especialidades en cuanto a la consideración de los días cotizados y en alta, al cálculo de la base reguladora de algunas prestaciones económicas y en materia de jubilación anticipada y de reducción de la edad mínima de jubilación. Ver Arts. 9, 10 y 11.

- Para los Profesionales Taurinos se establece la necesidad de registrarse en el Censo de Activos de Profesionales Taurinos, para lo cual deberán efectuar una declaración durante los 15 primeros días del mes de enero ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de su permanencia en el ejercicio profesional. A partir de ese momento no existirá obligación de comunicar altas y bajas sucesivas ni por parte del profesional taurino ni de los empresarios por cuya cuenta actúen. Se prevén también especialidades en cuanto a la consideración de los días cotizados, Incapacidad Temporal y edad mínima de jubilación. Ver Arts. 13, 16, 17 y 18.

- En cuanto a los Representantes de Comercio se establece la obligación a su cargo de comunicar y aportar la documentación correspondiente a su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos ante la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo responsable subsidiariamente de su cumplimiento el empresario por cuya cuenta actúe. Ver Art. 5.