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Social / Régimen General
Según lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 nuestro Sistema de Seguridad Social se integra por el Régimen General y los diversos Regímenes Especiales. (Arts. 9, 10 y 97)
En el Régimen general estarán obligatoriamente incluidos los trabajadores por cuenta ajena o asimilados.
Como trabajadores por cuenta ajena el Art 97 del TRLSS declara expresamente comprendidos en el Régimen General:
1- Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores
de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros
de su órgano de administración, siempre que el desempeño
de este cargo no conlleve la realización de las funciones de dirección
y gerencia de la sociedad, ni posean su control. Se entenderá,
en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o
participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital
social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee
el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes
circunstancias:
1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste
sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva,
y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por
consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado (abuelos,
nietos, hermanos, cuñados).
2. Que su participación en el capital social sea igual o superior
a la tercera parte del mismo.
3. Que su participación en el capital social sea igual o superior
a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección
y gerencia de la sociedad.
Se exceptúan los trabajadores que por razón de su actividad
marítimo-pesquera se integran, como trabajadores por cuenta ajena,
en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores
del Mar.
2- Los conductores de vehículos de turismo al servicio
de particulares.
3- El personal civil no funcionario dependiente de organismos,
servicios o entidades del Estado. (Personal “contratado”:
personal estatutario laboral, eventual e interino)
4- El personal civil no funcionario al servicio de organismos
y entidades de la Administración Local, siempre que no estén
incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio
de previsión social.
5- Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos
en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones
eclesiásticas.
6- Las personas que presten servicios retribuidos en las
entidades o instituciones de carácter benéfico-social.
7- El personal contratado al servicio de Notarías,
Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.
8- Los funcionarios en prácticas que aspiren a
incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos
al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones
Públicas que no sean funcionarios públicos, así como
los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.
9- Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades
Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos
o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera
que sea el sistema de acceso.
10- Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, y los cargos representativos de los Sindicatos que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
11- Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con
exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de
Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades
mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas
en los términos señalados en el supuesto 1-, cuando el desempeño
de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección
y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición
de trabajadores por cuenta de la misma. Se excepcionan aquellos que por
razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión
como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación
del Régimen especial de Trabajadores del Mar.
12- Los extranjeros con permiso de residencia y de trabajo
en España que trabajen por cuenta ajena en la industria y los servicios
y ejerzan su actividad en territorio nacional. En el caso de trabajadores
comunitarios no requieren el permiso de trabajo.
Como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena actualmente
se encuentran:
Los reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos (R.D. 782/2001),
Clérigos de la Iglesia Católica (R.D. 2398/1977), Ministros
de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España (R.D. 369/1999), Los Rabinos
de Comunidades Israelitas de España (Ley 25/1992), los dirigentes
religiosos islámicos e Imanes de las Comunidades Islámicas
(Ley 26/1992), Diputados y Senadores de las Cortes Españolas (OM
29-7-82), Diputados del Parlamento Europeo (OM 1-6-88), Parlamentarios
de las Comunidades Autónomas (R.D. 705/1998), socios trabajadores
de las Cooperativas de Trabajo Asociado de acuerdo con la opción
ejercitada en sus Estatutos (Art.8 R.D. 84/1996 de 26 de enero), los socios
trabajadores de Sociedades Laborales en algunos supuestos (Art. 21 Ley
4/1997 de 24 de marzo), los españoles no residentes en España
que ostenten la condición de funcionarios o empleados de Organizaciones
Internacionales Intergubernamentales (R.D. 2805/1979), los españoles
que presten sus servicios en la sede central de la Organización
mundial de Turismo (R.D. 1975/1982), el personal español contratado
al servicio de la Administración española en el extranjero
(R.D. 2234/1981), el personal no funcionario al servicio de las Representaciones
Diplomáticas acreditadas en España previa solicitud y reconocimiento
de la Seguridad Social española (resolución de la Secretaría
General de la seguridad Social de 25 de junio de 1984), los funcionarios
españoles de los organismos internacionales con sede en España
(R.D. 317/1985), personal interino al servicio de la Administración de Justicia (R.D. 960/1990 de 13 de Julio modificado por R.D. 4/2006 de 13 de enero), los inválidos,
pensionistas o no de la Seguridad Social, en razón del trabajo
que realicen , si es compatible con su capacidad residual (Resolución
de la Dirección General de Ordenación Jurídica y
Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1991),
los religiosos que presten sus servicios docentes en un centro dependiente
de su congregación u orden religiosa (R.D. 3325/1981), los trabajadores
dedicados a las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado
y comercialización del plátano (Disposición adicional
29ª del TRLGSS, añadida por la Ley 55/1999 de 29 de diciembre).
Dentro del Régimen General de la Seguridad Social se hallan también
incluidos como Sistemas Especiales colectivos con particularidades
en materia de afiliación y cotización, en función
de la posibilidad abierta en el art.11 del TRLSS los siguientes:
1. El Sistema Especial de frutas, hortalizas e industria de conservas vegetales.
(OM 30-5-1991).
2. El Sistema Especial de la industria resinera. (OM 3-9-1973).
3. El Sistema Especial de servicios extraordinarios de hostelería.
(OM 10-9-1973).
4. El Sistema Especial de manipulado y empaquetado de tomate fresco, realizado
por cosecheros exportadores. (OM 24-7-1976, OM 9-12-1994 y Res. 21-9-1976).
5. El Sistema Especial de trabajadores fijos discontinuos de cines, salas
de baile y de fiesta y discotecas, (OM 17-6-1980) habiéndose hecho
extensivo a las salas de bingo (Res. 25-6-1981) empresas de espectáculos
taurinos (Res. 24-10-1985) y a las cantinas de los estadios de fútbol
u otros locales de espectáculos deportivos (Res. 24-3-1988)
6. El Sistema Especial de trabajadores fijos discontinuos de empresas de
estudio del mercado y opinión pública. (OM 6-11-1989).
7. El Sistema Especial de los trabajadores portuarios. (OM 31-3-1967).
Finalmente, existen dentro de los Regímenes Especiales y de acuerdo
con lo previsto en el art. 10.5 del TRLSS, aquellos que han sido Integrados
en el Régimen general: Trabajadores Ferroviarios, Jugadores
Profesionales de Fútbol, Representantes de Comercio, Artistas,
Toreros (mediante el Real-Decreto 2621/ 1986 de 24 de diciembre) y los
Deportistas Profesionales (mediante el Real-Decreto de 7 de marzo de 2003);
como Régimen Especial Integrado en el Régimen de
Autónomos se halla el de los Escritores de Libros (mediante
el Real-Decreto de 24 de diciembre de 1986).
En cuanto a aquéllos que han quedado integrados en el Régimen
General de la Seguridad Social, el art.2 del R.D. 2621/1986 dispone que
se regirán por las normas comunes del Régimen General con
las especialidades seguidamente señaladas:
- En cuanto a los Trabajadores Ferroviarios se prevén especialidades
en materia de reducción de la edad de jubilación por razón
de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos. Ver Art.3.
- En lo que respecta a los Artistas se establecen especialidades en cuanto
a la consideración de los días cotizados y en alta, al cálculo
de la base reguladora de algunas prestaciones económicas y en materia
de jubilación anticipada y de reducción de la edad mínima
de jubilación. Ver Arts. 9, 10 y 11.
- Para los Profesionales Taurinos se establece la necesidad de registrarse
en el Censo de Activos de Profesionales Taurinos, para lo cual deberán
efectuar una declaración durante los 15 primeros días del
mes de enero ante la Dirección Provincial de la Tesorería
General de la Seguridad Social de su permanencia en el ejercicio profesional.
A partir de ese momento no existirá obligación de comunicar
altas y bajas sucesivas ni por parte del profesional taurino ni de los
empresarios por cuya cuenta actúen. Se prevén también
especialidades en cuanto a la consideración de los días
cotizados, Incapacidad Temporal y edad mínima de jubilación.
Ver Arts. 13, 16, 17 y 18.
- En cuanto a los Representantes de Comercio se establece la obligación
a su cargo de comunicar y aportar la documentación correspondiente
a su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos ante la Tesorería
General de la Seguridad Social, siendo responsable subsidiariamente de
su cumplimiento el empresario por cuya cuenta actúe. Ver Art. 5.