Ley de 26 de julio de 1922, de suspensión de pagos. (Vigente hasta el 1 de septiembre de 2004)

Sumario:

Artículo 1.

Los expedientes de suspensión de pagos de los comerciantes y de las Sociedades Mercantiles que no estén comprendidas en el artículo 930 del Código de Comercio se tramitarán con arreglo a lo establecido en esta Ley.

Artículo 2.

El comerciante o la Entidad mercantil que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos deberá acompañar al escrito en que lo solicite los documentos siguientes:

  1. El balance detallado de su activo y pasivo, o por lo menos un estado de situación que refleje, con la posible exactitud, la relación en que se hallan, en la fecha en que se produce dicha petición, los bienes del solicitante y el conjunto de sus obligaciones. En este caso, el Juez señalará un plazo, que no puede exceder de treinta días, para la presentación del balance definitivo, que habrá de formarse bajo la inspección de los Interventores.

    Si hubiera bienes inmuebles, se acompañarán los títulos de dominio o una descripción destacada de los mismos.

  2. Relación nominal, y sin excepción alguna, de todos sus acreedores, en la que habrá de consignarse sus domicilios y la cuantía, procedencia, fecha de sus respectivos créditos y de sus vencimientos.

    Cuando el solicitante afirme que el número de sus acreedores pasa de 1.000, o que por la índole de las operaciones de que se deriven los créditos no le es posible fijar, desde luego, la cuantía de los mismos, bastará que haga constar, con referencia al último balance de situación, el número aproximado de acreedores, el nombre de los conocidos y el importe global de sus créditos.

  3. Una Memoria expresiva de las causas que hayan motivado la suspensión y de los medios con que cuente para solventar sus débitos.

  4. Una proposición para el pago de sus débitos.

  5. Cuando la Entidad que formulare la solicitud de suspensión de pagos fuese una Sociedad Anónima, acompañará a su petición certificación del acuerdo del Consejo de Administración autorizando la presentación de dicha solicitud y la justificación de haber convocado Junta de accionistas para someter a su ratificación el mencionado acuerdo. Si dentro de los plazos señalados en los Estatutos de la Compañía de que se trate no se celebrare la Junta general, o ésta no ratificare la decisión del Consejo, se dará por terminado el expediente de suspensión de pagos, quedando los acreedores en plena libertad para el ejercicio de sus acciones.

    En el acuerdo de la Junta General de accionistas, ratificando la decisión del Consejo de Administración, se indicará las personas u Organismos que habrán de ostentar la plena representación de la Sociedad en el expediente, con facultad para modificar la proposición de convenio formulada e intervenir en todas las incidencias o cuestiones que se susciten.

  6. Indicación de las sucursales, agencias o representaciones directas que tuviese el solicitante, con expresión de la localidad en que funcionen.

    Todos estos documentos estarán firmados por el solicitante o por quien le represente con poder especial.

Artículo 3.

Con la petición y documentos a que se hace referencia en el artículo anterior, serán también presentados al Juzgado por el solicitante los libros de contabilidad, tanto los que deba llevar con sujeción al Código de Comercio o de Leyes especiales como los que voluntariamente haya creído conveniente autenticar por exigirlo el sistema de contabilidad que hubiese adoptado. En la diligencia misma de presentación se hará constar que el Secretario, con el concurso de los Interventores, ha puesto, firmado y sellado nota de la solicitud de suspensión a continuación del último asiento en todos ellos. En las notas aludidas mencionará el Secretario cualquier anomalía que observe en los libros, señaladamente las enmiendas, raspaduras y espacios u hojas sin llenar. Pondrá el Juez su visto bueno, y el Secretario devolverá enseguida los libros al suspenso para que los conserve en su escritorio, continúe en ellos haciendo los asientos de sus operaciones y los tenga en todo momento a disposición del Juez, de los Interventores y de los acreedores en la forma y términos que el Juzgado determine.

Artículo 4. Redacción según Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

El Juez a quien corresponda el conocimiento del expediente examinará la solicitud del comerciante y si hubiere sido producida en forma y la acompañaren los documentos y libros indicados en los artículos anteriores, tendrá por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, en providencia que dictará necesariamente el mismo día de la presentación del escrito, y si no fuere posible, en el siguiente, y comunicará telegráficamente ese proveído a todos los Juzgados de las localidades en que tenga sucursales, agencias o representaciones directas el comerciante o Entidad a que se refiera dicha declaración. Esta providencia, de la que se dará publicidad en la forma que el Juez estime conveniente, se anotará en un registro especial, que se llevará en cada Juzgado, en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad donde estén inscritos los inmuebles del suspenso.

En la misma providencia ordenará el Juzgado que queden intervenidas todas las operaciones del deudor. A tal efecto designará tres Interventores, dos de los cuales serán Peritos Mercantiles o prácticos de los que figuren en las listas que con este objeto deben remitir anualmente al Juzgado (o al Decanato, si hubiere varios en la localidad respectiva) las Cámaras de Comercio, las de Industria y las representaciones regionales de la Asociación de la Banca. Para hacer la designación se dará preferencia a la lista remitida por la Entidad a que esté asociado el deudor por la especialidad de su negocio. El tercer Interventor será un acreedor designado por el Juez entre los que figuren en el primer tercio, por orden de importancia de créditos, de la lista presentada al solicitar la declaración de suspensión.

Los Interventores, para quienes será obligatorio el desempeño de sus cargos, comenzarán a ejercerlos, a ser posible, el mismo día de su designación, previa la prestación del oportuno juramento. Si hubiese dificultad para la posesión del tercero, entrarán en funciones los otros dos. Mientras no comiencen los Interventores a desempeñar su cargo, ejercerá la intervención el Juez.

Si el deudor o alguno de sus acreedores, cuando éstos fueran conocidos, impugnase el nombramiento de los Interventores, el Juez, previo examen de la justificación que se presente, resolverá de plano, sin ulteriores recursos, y si estimase la impugnación, designará en el mismo proveído el Interventor que deba sustituir al separado, utilizando para ello el mismo procedimiento.

Los Jueces a quienes se comunique telegráficamente que se ha tenido por solicitada en forma la declaración de suspensión de pagos de un comerciante o Sociedad Mercantil que tenga sucursales, agencias o representaciones dentro del territorio a que alcance su jurisdicción, decretarán inmediatamente la intervención de dichas dependencias.

Si por la poca importancia o naturaleza de la suspensión el Juez lo creyera conveniente, podrá designar a un solo Interventor, que en este caso será necesariamente acreedor y nombrado en la forma establecida en los párrafos que anteceden.

Artículo 5.

Corresponderá a los Interventores en los expedientes de suspensión de pagos:

  1. Inspeccionar los libros del suspenso y hacer que, después de la nota de presentación mencionada en el artículo 3, se consigne en ellos, en legal forma, cuantas operaciones se realicen.

  2. Intervenir todas las operaciones que el suspenso pueda hacer con arreglo a la Ley, exigiendo que diariamente verifique el balance de la caja.

  3. Informar al Juez de cuanto importante ocurra respecto al suspenso y sus negocios para las resoluciones que procedan en defensa o protección de los intereses de los acreedores.

  4. Informar el Juez acerca de la procedencia de las reclamaciones que el suspenso pretenda entablar en defensa o reclamación de sus derechos ante tercero.

Corresponderá asimismo a los Interventores proponer el ejercicio de las acciones convenientes al interés del patrimonio del suspenso, bien a iniciativa propia o de cualquier acreedor, pudiendo, mediante autorización del Juez, ejercitarlas por sí mismos si así lo demandase el interés de la masa.

Artículo 6.

Hasta que la propuesta de convenio obtenga la aprobación de los acreedores en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 14 y 18 de esta Ley, el comerciante suspenso conservará la administración de sus bienes y gerencia de sus negocios, con las limitaciones que en cada caso fije el Juzgado, previo informe especial que sobre este punto emitirán los Interventores, pudiendo tomar las medidas precautorias y de seguridad convenientes y llegar hasta la suspensión y sustitución del comerciante, Gerente o Consejo de Administración.

Mientras no se provea sobre este extremo, el suspenso ajustará sus operaciones a las reglas siguientes:

  1. Verificará, con el concurso de los Interventores, todo cobro que hubiere que hacer, cualquiera que fuese su cuantía y procedencia, así como cualquiera operación de aceptación, endoso o protesto de efectos comerciales.

  2. Necesitará asimismo el acuerdo de los Interventores para toda obligación que pretenda contraer y para celebrar todo contrato o verificar todo pago.

  3. Continuará, también con acuerdo de los Interventores, las operaciones ordinarias de su tráfico, pudiendo proceder a la venta de los bienes, géneros o mercaderías que sea necesario enajenar por mutua conveniencia de los interesados o por resultar la conservación imposible perjudicial o costosa.

El suspenso que practicare cualesquiera de las operaciones indicadas en este artículo sin el concurso o acuerdo de los Interventores o verificase cualquier pago sin la autorización expresa del Juez antes de que los Interventores tomen posesión de su cargo, incurrirá en la responsabilidad definida en el artículo 548 del Código Penal Véase el artículo 257 y siguientes de la vigente Ley Orgánica 10/1995 y los actos y contratos que realice serán nulos e ineficaces.

Si alguno de los Interventores disintiese del parecer de sus compañeros, prevalecerá la opinión de la mayoría. Si por la naturaleza de la decisión no se produjese ésta, resolverá el Juez.

Artículo 7.

Los Interventores percibirán la retribución que el Juez les señale, según la importancia del caudal y los trabajos a que dé lugar la intervención, sin que en ningún caso pueda exceder de 100 pesetas diarias.

Artículo 8.

Los Interventores, dentro del término que el Juez les señale y que no podrá ser inferior a veinte días ni mayor de sesenta, redactarán previo informe de Peritos, cuando lo estimen necesario, un dictamen que versará acerca de los siguientes extremos:

  1. Exactitud del activo y pasivo del balance, con expresión de la naturaleza de los créditos incluidos en uno y otro.

  2. Estado de la contabilidad del suspenso e informalidades que en ella se notaren, con arreglo a la Ley.

  3. Certeza o inexactitud de las causas que, según la Memoria presentada, hayan originado la suspensión.

Con este informe se presentará el balance definitivo y la lista de acreedores si antes no se hubiesen aportado tales documentos, y una relación de los créditos, según su calificación jurídica, expresando en ella qué acreedores tienen el derecho de abstención a la Junta, según la clasificación a que alude el párrafo 3 del artículo 15 de esta Ley y los que se mencionan en el artículo 22. Para esto último podrán los Interventores tomar los asesoramientos jurídicos que estimen convenientes.

Del informe de los Interventores se dará vista al suspenso por el término improrrogable de tres días.

Si los Interventores no presentan el informe en el plazo que se les haya señalado, además de la responsabilidad penal que les corresponda, el Interventor acreedor perderá su crédito, y los Peritos incurrirán en incapacidad para desempeñar el cargo durante dos años. En este caso, el actuario redactará, en el plazo de quince días, una Memoria comprensiva de los extremos que habría de contener el informe de los Interventores.

El Juez, en vista de todos los antecedentes, y tomando en especial consideración el informe de los Interventores o la Memoria del actuario, en su caso, declarará al solicitante en estado de suspensión de pagos.

En el propio auto declarará el Juez si, por ser el activo superior o igual al pasivo, debe considerarse al suspenso en estado de insolvencia provisional, o si, por ser inferior, debe conceptuársele en estado de insolvencia definitiva. En este último caso, determinará la cantidad en que el pasivo exceda del activo, concederá al deudor un plazo de quince días para que él o persona en su nombre consigne o afiance a satisfacción del Juez dicha diferencia para que pase a ser insolvencia provisional la declaración de insolvencia definitiva. Transcurrido este plazo sin hacer la consignación o afianzamiento, mandará el Juez proceder inmediatamente a la formación de la pieza de calificación para la determinación y efectividad de las responsabilidades en que pueda haber incurrido el suspenso. En todo caso fijará los límites de la actuación gestora del suspenso mientras permanezca en este estado.

Este auto, que será ejecutivo sin perjuicio de que, celebrada la Junta de acreedores, se pueda impugnar por cualquiera de éstos o por el suspenso, en el modo y tiempo fijados en los artículos 16 y 17 de esta Ley, se comunicará inmediatamente a todos los Juzgados a que se haya dado conocimiento de la solicitud de suspensión de pagos. Se le dará además la publicidad que el Juez estime conveniente, según la importancia del pasivo y el número de acreedores.

Artículo 9.

Desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos y mientras se sustancia el expediente no se admitirá por el Juzgado pretensión alguna incidental que tienda, en forma directa o indirecta, a impugnar la procedencia de la declaración judicial o a aplazar su inmediata efectividad.

El Juez rechazará de plano, y sin ulterior recurso, toda pretensión deducida en ese sentido, con reserva al peticionario de su derecho para reproducir su solicitud en el juicio declarativo correspondiente.

Los acreedores no podrán pedir tampoco la declaración de quiebra mientras el expediente de suspensión de pagos esté en tramitación.

Los juicios ordinarios y los ejecutivos en que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados, que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución quedará en suspenso mientras no se haya terminado el expediente.

Desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los Interventores, mientras ésta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado. Todo lo cual se entenderá sin menoscabo del derecho de los acreedores privilegiados y de dominio al cobro de sus créditos.

Artículo 10.

En los casos de insolvencia provisional, en el mismo auto en que declare la suspensión de pagos conforme al artículo 8 acordará el Juez la convocatoria de la Junta general de acreedores. En los casos de insolvencia definitiva no se acordará la convocatoria hasta que transcurra el plazo de quince días señalado en el artículo 8 para la consignación o afianzamiento del déficit. Si el Juez, cumplido este trámite mantuviese la calificación de insolvencia definitiva convocará inmediatamente la Junta, a no ser que en el plazo de cinco días el suspenso o acreedores que representen los dos quintos del total pasivo soliciten que se sobresea el expediente o que se declare la quiebra.

Entre la convocatoria y la celebración de la Junta deberá mediar un plazo no menor de treinta días. Este plazo será ampliable a sesenta en el caso de que a juicio del Juzgado lo reclamase así el número o residencia de los acreedores. La citación a éstos se hará por cédula a los de la plaza, y por carta certificada, con acuse de recibo, que se unirá al expediente, a los que residan fuera de ella. Además se dará a la convocatoria la publicidad que, atento a las circunstancias del caso, estime el Juez pertinente.

Hasta el día señalado para la celebración de la Junta, el actuario tendrá a disposición de los acreedores o sus representantes el informe de los Interventores, las relaciones del activo y del pasivo, la Memoria, el balance, la relación de los créditos que tienen derecho de abstención, a que aluden los artículos 15 y 22 de esta Ley, y la proposición de convenio presentada por el deudor, a fin de que puedan obtener las copias o notas que se estimen oportunas.

Artículo 11.

Hasta los quince días antes del señalado para la Junta se podrán impugnar los créditos incluidos por el deudor en su relación, así como pedir la inclusión o exclusión de créditos en la relación de los que tienen derecho de abstención y los que menciona el artículo 22. Los créditos no impugnados en dicho plazo serán admitidos para que figuren en la Junta.

La impugnación podrá formularse por cualquiera de los acreedores del suspenso, sin que sea necesaria la asistencia de Abogado ni Procurador. Los Interventores deberán también hacerlo si descubriesen antecedentes que les hagan sospechar de la legitimidad del crédito o de la exactitud de su cuantía.

La impugnación se formulará en escrito dirigido al Juez o por comparecencia ante el actuario, y se reducirá a pedir concretamente que el crédito sea totalmente rechazado o reducido a la suma que se estime exacta. El impugnador, que no podrá valerse de prueba pericial ni testifical, designará los asientos de los libros del suspenso o los papeles de éste que haya de invocar en justificación de su derecho, o presentará la documentación de que quiera valerse.

El acreedor omitido en la relación del deudor o que figurase en ella con cantidad menor de la que se estimare justa podrá, del mismo modo y con idénticos trámites, pedir su inclusión en la lista o el aumento de su crédito, si considerase indebida la omisión o equivocada la cifra.

Para el ejercicio del derecho que este artículo concede a los acreedores, la Comisión interventora estará obligada a facilitarles cuantos antecedentes y datos pidan concretamente con relación a los libros y papeles del suspenso.

Artículo 12.

Ocho días antes de la celebración de la Junta quedará en poder del Juez, formada por los Interventores, la lista definitiva de acreedores. Esta lista comprenderá los seis grupos siguientes:

  1. Acreedores incluidos por el deudor y cuyos créditos no hubiesen sido impugnados.

  2. Acreedores incluidos por el deudor que pretendieran aumento de la cifra asignada.

  3. Acreedores omitidos por el deudor que haya solicitado su inclusión en la lista.

  4. Acreedores incluidos por el deudor cuyos créditos hayan sido impugnados por excesivos.

  5. Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos hubieren sido totalmente impugnados.

  6. Acreedores con derecho de abstención, según los artículos 15 y 22.

En la relación figurarán los créditos con la separación conveniente, para que aparezca con claridad cuáles son las cifras indiscutidas y las que sean objeto de controversia. El Juez resolverá sobre cada reclamación sin ulterior recurso; pero reservará al acreedor y a la representación de la masa el ejercicio de su derecho para el juicio ordinario correspondiente, sin que la incoación de este sea obstáculo para el cumplimiento del convenio, salvo la facultad especial reconocida en el extremo 6) del artículo 16. Una vez aprobada la lista por el Juez, quedará en poder del actuario, y hasta una hora antes de la señalada para la Junta podrán examinarla los acreedores en la Secretaría.

Artículo 13.

La Junta se celebrará en el día, hora y lugar señalados en la convocatoria, pudiendo continuar en los días consecutivos que resulten necesarios. Será presidida por el Juez, y a ella podrán concurrir personalmente, o por medio de representantes con poder suficiente, todos los acreedores que figuren en la lista a que se refiere el artículo anterior, o sus cesionarios, por endoso o transferencia. Tendrá obligación de concurrir a la Junta el deudor y los Interventores, pudiendo el primero valerse de Abogado que le defienda y hable en su nombre.

Si el deudor no concurriese por sí, o especialmente apoderado, el Juez sobreseerá el expediente.

Abierta la sesión por el Juez, se dará lectura a las listas por él aprobadas, no consintiéndose sobre los créditos comprendidos en aquéllas debate alguno: pero sí que se consignen por los interesados las protestas correspondientes sin perjuicio de las posteriores reclamaciones que en cada caso procedan con arreglo a las Leyes.

Si los créditos de los concurrentes y representados sumaren por lo menos tres quintos del pasivo del deudor, deducido el importe de los créditos de los acreedores que, teniendo reconocido su derecho de abstención, hubieran usado de él, declarará el Juez legalmente constituida la Junta. Si no concurriese ese número de acreedores, levantará el Juez la sesión, declarando legalmente concluido el expediente.

Tal acuerdo, contra el que no cabrá recurso alguno, se comunicará de oficio a los Jueces ante los cuales hubiere pendientes juicios contra el deudor y se publicará y registrará en la forma y con los requisitos prevenidos en el artículo 8.

Hasta diez días después de la fecha en que se comunique y publique ese acuerdo no cesarán en sus funciones los Interventores.

No se admitirá incidente ni reclamación alguna que tienda a suspender la celebración de la Junta.

Artículo 14.

Constituida legalmente la junta, leerá el actuario la solicitud del deudor, la propuesta de convenio, las cifras que arrojen el activo y el pasivo, y el dictamen, como dispone el núm. 3) del artículo 8.

Abierta discusión sobre la proposición formulada por el deudor, podrán hablar sobre ella tres acreedores en pro y tres en contra. El deudor, o su defensor, y los Interventores harán uso de la palabra cuantas veces lo deseen. Los acreedores podrán, en vista del resultado del debate, modificar la proposición del convenio, acordando libremente, como cláusulas del mismo, cuantas estimen convenientes, dentro o fuera de la propuesta del deudor, siempre que para ello se obtuviera el asentimiento de éste y se llenaran los requisitos que este artículo establece. La votación será nominal, y el convenio se entenderá aprobado si emitieran su voto favorable la mitad y uno más de los acreedores concurrentes, siempre que el importe de sus créditos represente los tres quintos del total pasivo del deudor, deducido el importe de los créditos de los acreedores que hubiesen usado el derecho de abstención, si el convenio consistiere en una espera que no exceda de tres años.

En el caso de que el convenio no se limitara a la espera antes expresada, y en todos los de insolvencia definitiva, será necesario para su aprobación que voten en favor del mismo la mitad y uno más de los acreedores concurrentes, y las tres cuartas partes del total pasivo que expresa el párrafo anterior.

Si no se reuniere esta mayoría de capital, el Juez convocará a los acreedores a una nueva junta, en la que quedará aprobado el convenio si reuniere el voto favorable de dos terceras partes del pasivo.

Cuando el número de acreedores de la lista exceda de doscientos, bastará para la aprobación del convenio que se reúnan una u otra de las mayorías de capital que para cada caso establecen los párrafos anteriores, sin necesidad de votación numérica.

Cuando en el convenio se establezcan ventajas especiales a favor de determinados grupos de acreedores, no se tendrán en cuenta los votos de éstos en cuanto a los extremos que les beneficien.

Se permitirá, en el caso de insolvencia definitiva, que la propuesta de la Junta de acreedores tenga el objeto que menciona el artículo 928 del Código de Comercio.

Artículo 15.

El Juez se limitará a proclamar el resultado de la votación favorable al convenio, absteniéndose de aprobarlo hasta que transcurra el plazo marcado en el artículo 16. Los Interventores cesarán en sus funciones a menos que en la Junta se acuerde que continúe la intervención en la misma forma, designando a los mismos u otros Interventores, así como la forma de sustituirles o revocarles el nombramiento, pudiendo conferirles la representación de la masa para, en interés de ésta, ejercitar las acciones procedentes.

Si en la votación no se reuniera la mayoría determinada en el artículo anterior, se entenderá desechada la propuesta del convenio.

Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios, comprendidos en los núms. 1), 2) y 3) del artículo 913 del Código de Comercio, podrán abstenerse de concurrir a la Junta; pero si concurrieren quedarán obligados como los demás acreedores. Sus créditos no se tomarán en cuenta para la computación de la mayoría de capital a que alude el artículo anterior.

El acta de la Junta será firmada por el Juez, el Secretario y los Interventores.

Artículo 16.

Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la Junta, los acreedores que no hubiesen concurrido a ella o que concurriendo hubieran discordado del voto de la mayoría, o que hubiesen sido eliminados por el Juez de la lista a que se refiere el artículo 12, podrán oponerse a la aprobación del convenio.

Las únicas causas en que podrá fundarse dicha oposición serán:

  1. Defectos en las formas prescritas para la convocatoria celebración, deliberación y acuerdos de la Junta.

  2. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que el voto impugnado influya decisivamente en la formación de la mayoría de cantidad.

  3. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de éstos entre sí, para votar a favor del convenio.

  4. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.

  5. Error en la estimación del pasivo, padecido por el Juez en el auto dictado conforme al artículo 8, siempre que influya en la calificación de la insolvencia.

  6. Improcedente declaración del derecho de abstención, cuando la cuantía de los créditos correspondientes a los acreedores abstenidos influya en la formación de la mayoría del capital pasivo necesario para la aprobación del convenio.

  7. Inexactitud fraudulenta en el balance general.

Artículo 17.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin que se hubiese formalizado oposición, el Juez dictará auto aprobando el convenio y mandando a los interesados estar y pasar por él, adoptando al efecto las providencias que correspondan y librando los correspondientes mandamientos a los Registros Mercantil y de la Propiedad.

Si se hubiese formalizado oposición al convenio, seguirá los trámites marcados para los incidentes en el artículo 744 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los traslados se entenderán con el deudor y con los acreedores que comparezcan, debiendo litigar unidos y bajo una sola representación cuando sostengan una misma causa. Si la oposición la formulasen varios acreedores, el Juez acordará de oficio la acumulación de las reclamaciones, que serán sentenciadas juntamente.

Contra la sentencia que recaiga en el expediente impugnado procederá la apelación en ambos efectos, para cuya tramitación se fijan los siguientes improrrogables términos: cinco días, para comparecer ante la Audiencia; otros cinco, para formar el apuntamiento; diez, para instrucción común a todos los interesados en Secretaría; cinco, para examen de los autos por el oponente; diez, para señalamiento y celebración de vista, que no podrá suspenderse, y otros diez, para dictar sentencia.

Contra esta sentencia sólo se dará el recurso de súplica.

Si el deudor faltare al cumplimiento del convenio, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del mismo y la declaración de la quiebra ante el Juez que hubiere conocido de la suspensión.

Artículo 18.

Cuando el número de acreedores exceda de doscientos podrá el Juez acordar la suspensión de la Junta, sustituyéndola por la tramitación escrita que se ordena en este artículo, siempre que, además, resulten rigurosamente observados los requisitos y formalidades que a continuación se previenen.

Hasta ocho días antes del señalado para la celebración de la Junta podrá el deudor, o cualesquiera de los acreedores, solicitar que se utilice el procedimiento regulado en este artículo. Si dicha solicitud se formulase, el Juez la pasará inmediatamente a informe de los Interventores, que deberán evacuarlo en el improrrogable término de tres días, quedando entretanto en suspenso la convocatoria. Si el informe de los Interventores fuese desfavorable y el Juez denegare la solicitud, no habrá ulterior recurso. Si accediere a ello, sea cual fuere el informe de los Interventores, la resolución será apelable en un solo efecto.

En el auto en que se estime la solicitud se concederá al suspenso un plazo prudencial, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a cuatro, para que presente al Juzgado la proposición de convenio con la adhesión de los acreedores obtenida en forma auténtica.

Artículo 19.

Dentro del plazo concedido, el suspenso presentará al Juzgado la proposición de convenio con el voto de los acreedores, hecho constar individualmente por comparecencia ante el Secretario judicial que intervenga en el expediente o en cualquiera de sus derivaciones, por medio de acta notarial, con excepción de los acreedores que tengan sus domicilios fuera de la población donde se sustancie el expediente y en localidades donde no resida ningún Notario, los cuales podrán hacer constar su voto mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado municipal del término donde residan. En todos los casos expuestos se permitirá la concurrencia de varios acreedores al acto de prestar el consentimiento. Cada voto expresará en forma clara e inequívoca, bajo la fe del Secretario judicial o del Notario, la conformidad o disconformidad de los que lo emitan, con la proposición del convenio, o especificará con todo detalle, si procediera, las modificaciones esenciales que en la proposición formulada por el deudor deban introducirse. A la manifestación de su opinión podrá también cada votante acompañar la exposición de los datos y razonamientos en que la apoye.

Si las adhesiones recibidas introdujeran en la proposición de convenio modificaciones, el Juez oirá obligatoriamente sobre ellas el informe de los Interventores. Estos deberán emitirlo en el improrrogable plazo de quince días.

El Juez aprobará el convenio cuyas cláusulas sumen a su favor -según sea la espera o la insolvencia definitiva- alguna de las dos mayorías de capital previstas para cada caso en el artículo 14; pero cuando se introduzcan modificaciones en el convenio propuesto por el deudor, por virtud de los votos emitidos por comparecencia ante el Secretario judicial o por acta notarial, se dará vista al deudor para que preste o no su asentimiento en un plazo de cinco días, y por su resultado, el Juez aprobará el convenio o sobreseerá el expediente.

En el caso de que, no consistiendo el convenio en una espera de tres años, y en todos los de insolvencia definitiva, no se reunieran dentro del plazo señalado la mayoría de los tres cuartos del total pasivo necesario para su aprobación, el Juez señalará un nuevo plazo de treinta días, bastando en este caso, para la aprobación, que el convenio reúna las dos terceras partes del pasivo.

Aprobado el convenio, el Juez dispondrá lo necesario para que el acuerdo tenga la debida publicidad, según la importancia de la Entidad comercial a que afecte y el número y residencia de los acreedores. La oposición al convenio se regulará por el procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

Artículo 20.

Una vez firme el auto de declaración de insolvencia definitiva, se formará una pieza separada para la depuración de las responsabilidades en que hayan podido incurrir el comerciante suspenso o los Consejos o Gerentes de las Compañías mercantiles que soliciten y obtengan tal declaración.

A esta calificación de la insolvencia será aplicable lo que respecto a la quiebra establecen los artículos 886 a 894, inclusive, del Código de Comercio. Esta pieza tomará como base el informe de los Interventores a que hace referencia el artículo 8 y el testimonio o certificación de los antecedentes que sirvan de fundamento a las apreciaciones y conclusiones de dicho informe. Serán parte en la misma, de un lado, el Ministerio Fiscal, los Interventores que se juzguen en el caso de formular acusación y los acreedores que, a su costa, deseen intervenir, debiendo litigar unidos los que pretendan la misma calificación de la insolvencia, y de otro, el deudor o los Gerentes a los cuales haya de exigirse la responsabilidad. El término para contestar la demanda será común a todos los demandados.

Este juicio de responsabilidad se sustanciará con arreglo a los trámites del ordinario de mayor cuantía; pero los incidentes que en él se promuevan, tanto en primera como en segunda instancia, no serán objeto de tramitación especial y sólo producirán el efecto de que las cuestiones que en ellos se planteen sean resueltas en la sentencia definitiva. Si se pretendiera subsanar un defecto del procedimiento, se llevará a efecto la rectificación solicitada, si estuvieren conformes las otras partes.

Tanto los Interventores como los acreedores personados y el Ministerio Fiscal podrán solicitar en cualquier momento del procedimiento las medidas precautorias que estimasen precisas sobre los bienes de los que puedan resultar afectados a las responsabilidades que se trate de determinar, y el Juez accederá a esta petición cuando del informe y de los antecedentes aportados aparezcan claramente indicios racionales de responsabilidad.

Las resoluciones recaídas en esta pieza separada no impiden ni prejuzgan el ejercicio de las acciones penales, si bien los fallos que en su día dicten los Tribunales dejarán subsistente el convenio, a no ser que el delito se hubiera cometido en el concierto del convenio mismo y hubiera tenido influjo decisivo en éste, en cuyo caso la sentencia de lo criminal producirá, respecto del expresado convenio, los mismos efectos de revisión y por iguales trámites establecidos para las sentencias firmes de lo civil.

Artículo 21.

Cuando la suspensión de pagos sea calificada como insolvencia definitiva, serán aplicables a ella los preceptos sobre retroacción de la quiebra contenidos en los artículos 879, 880, 881 y 882 del Código de Comercio; pero las cuestiones que sobre el caso se susciten se ventilarán en una pieza separada, sin que sufran alteración ni demora alguna por ello todos y cada uno de los trámites del expediente de suspensión.

A dicha pieza separada serán aplicables los artículos 1.366 y 1.377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero correspondiendo a los Interventores designados por el Juez o por los acreedores en el convenio, según el momento en que se tramite aquélla las funciones que dichos artículos atribuyen a los Síndicos y al Comisario de la quiebra.

Artículo 22.

Podrán abstenerse de concurrir a la Junta, sin que el convenio surta efecto respecto de ellos, los acreedores que invoquen los derechos reconocidos en los artículos 908 a 910 del Código de Comercio. Los acreedores de esta clase, cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos en la lista correspondiente de las enumeradas en el artículo 12, podrán formular sus reclamaciones, llevándolas a otras tantas piezas separadas, que se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las tercerías de dominio, siendo partes el reclamante, el deudor y los Interventores o representantes de los acreedores.

Artículo 23.

Desde el momento de iniciarse el expediente de suspensión de pagos hasta el cumplimiento total del convenio, será parte el Ministerio Fiscal.

Artículo 24.

Los plazos establecidos en esta Ley se entenderán vencidos por su mero transcurso, sin necesidad de apremio, incluso en el juicio de calificación a que alude el artículo 20.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los preceptos contenidos en esta Ley se aplicarán a las suspensiones de pagos que en el momento de dictarse se hallaren en tramitación. Deberá el procedimiento sujetarse a las disposiciones de los artículos 4 y siguientes de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Pasados cuatro años de vigencia de esta Ley, el Gobierno podrá suspender sus efectos, dando cuenta de ello a las Cortes.

En este caso, las suspensiones de pagos que estuvieren tramitándose conforme a las disposiciones de esta Ley continuarán sujetas a la misma hasta su terminación.

Notas:
Artículo 4;
Redacción según Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados..
Artículo 6;
Véase el artículo 257 y siguientes de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Vigente hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (BOE. núm. 164, de 10 de julio de 2003).