¿Cómo se hace...? / Arrendamiento de local / Suspensión, resolución y extinción del contrato
El arrendador puede resolver el contrato, provocando su extinción, por las siguientes causas:
1º- Por la falta
de pago de la renta, o en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo
pago haya asumido o corresponda al arrendatario (ver 6.
Las rentas, los gastos generales y la fianza). Se hace referencia
tanto al impago de la renta pactada, de sus actualizaciones o incrementos,
como al impago de los gastos generales, teniendo en cuenta que el impago
de los gastos individualizables mediante contadores, que siempre son de
cuenta del arrendatario, no permitiría al arrendador resolver el
contrato, siendo la única consecuencia en tal supuesto, la reclamación
por la empresa suministradora de los pagos debidos y, en su caso, el corte
del suministro.
2º- Por falta de pago del importe de la fianza o de sus actualizaciones.
Ver 6. Las rentas, los gastos generales
y la fianza.
3º- Por el subarriendo o la cesión del local sin haber hecho
la preceptiva notificación al arrendador en el plazo de un mes.
Ver 7. Cesión del contrato y subarriendo.
4º- Por la realización en la finca de actividades molestas,
insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Según el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas
y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, se consideran actividades molestas,
entre otras, las que produzcan incomodidades por ruidos, vibraciones,
humos, gases, olores... Se consideran actividades insalubres las que puedan
ser perjudiciales para la salud humana por desprendimientos o evacuación
de productos, y nocivas, las que, del mismo modo, puedan afectar a la
riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. Actividades
peligrosas son las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender
o almacenar productos susceptibles de ocasionar riesgos graves de explosiones,
combustiones, radiaciones u otros de semejante importancia para las personas
y las cosas. Por actividades ilícitas, en un sentido estricto,
deberemos entender las que constituyan delito, como el tráfico
de drogas, el depósito de armas...
Además,
cualquiera de las partes podrá, en los términos del
artículo
1124 del Código Civil, en el caso de que la contraparte incumpla
cualesquiera otras obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento,
(ver. 5. Derechos y obligaciones de las
partes) resolver el mismo o exigir su cumplimiento, con abono de daños
y de intereses, en ambos casos.
En cuanto a la extinción
del contrato, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 prevé
como causas específicas:
1º- La pérdida de la finca arrendada por causa no imputable
al arrendador. (catástrofe natural, incendio, expropiación
forzosa, etc.)
2º- La declaración firme de ruina acordada por autoridad competente
Otras posibles causas son, por supuesto: la extinción del plazo pactado, la resolución del contrato mediando justa causa, en los términos antes mencionados, así como la voluntad concorde de ambas partes o la muerte del arrendatario sin que haya derecho a subrogación.
La extinción
por transcurso del plazo pactado en el arrendamiento de una finca en la
que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo
una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario
derecho a una indemnización, a cargo del arrendador, siempre que
el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación
a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por
un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado.
Se considerará renta de mercado la que al efecto acuerden las partes;
en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado
por las partes.
La cuantía de la indemnización se determinará en
la forma siguiente:
1º-Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los
seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento el ejercicio
de la misma actividad a la que viniera estando dedicada, la indemnización
comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados
de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera
en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis
primeros meses de la nueva actividad.
2º-Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes
a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara
actividad alguna, y
el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo
la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario,
la indemnización será de una mensualidad por año
de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades.
Se considerarán afines las actividades típicamente aptas
para beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la clientela captada
por la actividad que ejerció el arrendatario.
En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de
la indemnización, la misma será fijada por el árbitro
designado por aquéllas.
Para el caso de los
contratos de arrendamiento celebrados antes del 9 de mayo de 1985,
la Disposición
Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, prevé
un régimen específico de extinción, si se encontraban
en situación de prórroga legal el día 1 de enero
de 1995, de modo que:
1º- Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física
se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo
que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad
desarrollada en el local. Esta subrogación no podrá tener
lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones
por fallecimiento del arrendatario, ya sea a favor del cónyuge
o, en su defecto, de un socio de aquél, tal como autorizaba el
art
60 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
En defecto de cónyuge supérstite que continúe la
actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación
o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años
a contar desde el 1 de enero de 1995, podrá subrogarse en el contrato
un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada
en el local. En este caso el contrato durará por el número
de años suficiente hasta completar veinte años a contar
desde la citada fecha. Esta subrogación no podrá tener lugar
cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión
de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 60.
2º- Si el arrendatario
del local de negocio fuera una persona jurídica (sociedad mercantil,
sociedad civil...), y se destinase el local a actividades comerciales,
el contrato se extinguirá en general a los veinte años contados
desde el 1 de enero de 1995; y si en el local se desarrollasen otras actividades
(profesionales), el contrato podrá durar entre cinco y veinte años
en los términos señalados en la Disposición Transitoria
3ª, antes citada.