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Personas que se incluyen en el Régimen Especial de trabajadores autómomos

¿Cuándo debe una persona que trabaja por cuenta propia darse de alta en el RETA ?

La persona que realiza una actividad económica de carácter lucrativo, es decir, con intención de obtener un resultado económico, de lucrarse con dicha actividad, siempre que dicha actividad la realice de forma habitual, no meramente ocasional o esporádica, es decir como el medio o uno de los medios principales de obtener ingresos y siempre que dicha actividad la realice directamente, aunque también contrate a otra u otras personas o aunque el trabajo realizado lo sea para otras personas físicas o jurídicas. El trabajo por cuenta propia implica que, en todo caso, esta actividad se desarrolle sin estar sujeta esa persona a un contrato de trabajo para su realización.

Hay que tener en cuenta no obstante que, aún cumpliéndose los requisitos expuestos, si la persona se dedica al sector agrario o marítimo es posible que deba darse de alta no en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sino en el Sistema Especial Agrario o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

 

¿Qué debe entenderse por Actividad Económica que requiera la inclusión en el RETA?

La actividad realizada por una persona no sujeta por ello a contrato de trabajo y de modo que sea el medio fundamental de vida de la misma, el modo de obtener fundamentalmente los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades y, en su caso, las de su familia, que se realice de forma profesional. Es decir, no basta con que la actividad económica se realice de forma ocasional o no habitualmente para que deba considerarse necesaria la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

 

Tratamiento de los familiares del trabajador autónomo desde el punto de vista de su integración en el RETA

El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, es decir, padres, hijos, abuelos, nietos y hermanos- también los del cónyuge, pues son los parientes por afinidad- de trabajador autónomo, que sean mayores de 18 años y que colaboren con aquél de forma habitual, personal y directa realizando su trabajo dentro del marco de la actividad económica de su pariente autónomo deben incluirse en el RETA salvo que se trate de personas que realicen dicha actividad como asalariados, por cuenta ajena, sujetos a un contrato de trabajo. Se presume además que han de ser trabajadores autónomos estos parientes en los que concurren las características expuestas cuando convivan en el hogar del trabajador autónomo y estén a su cargo, salvo que exista prueba en contrario que acredite su condición de asalariados respecto del mismo.

 

Posibilidad de ser trabajador autónomo (en situación de alta en el RETA) y al mismo tiempo ser trabajador por cuenta ajena

Es plenamente posible estar incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y, al mismo tiempo, realizar otra actividad o la misma por cuenta ajena, mediante contrato de trabajo, de modo que también se encuentre dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Es decir, los dos regímenes de la seguridad social son compatibles en una misma persona siempre que no se encuentre de alta en ambos por realizar la misma actividad en el mismo lugar.

 

¿Cuándo debe un trabajador por cuenta propia del sector agrario darse de alta en el RETA y no en el Sistema Especial Agrario?

Los trabajadores autónomos agrícolas que sean titulares (propietarios, arrendatarios, usufructuarios o análogos) de explotaciones agrarias que tengan atribuido un líquido imponible a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica superior a 300,506 Euros o si han contratado a uno o varios trabajadores ya sean fijos o eventuales cuyos jornales excedan de los que obtendría un trabajador fijo anualmente deben quedar integrados en el RETA y no en el Sistema Especial Agrario.

 

Titularidad de una empresa o negocio y obligatoriedad de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por ello

El hecho de ostentar la titularidad (propietarios, arrendatarios, usufructuarios o análogos) de una empresa o negocio no implica necesariamente la obligación de esa persona de darse de alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos; para que deba integrarse en el RETA es preciso que además trabaje en dicha empresa o negocio de forma directa, personal y habitual, a título lucrativo y sin sujeción a contrato de trabajo. Es decir, la mera titularidad, si realmente el trabajo se realiza por otra u otras personas contratadas por el titular y éste es únicamente eso, el titular de la empresa pero sin realizar su trabajo en esa actividad económica, no le obliga a darse de alta en este régimen Especial.

No obstante hay que tener en cuenta que, en principio, por ostentar la titularidad de un negocio o establecimiento abierto al público, se presume que la persona debe estar dada de alta en el Régimen de Autónomos, pudiendo aportarse prueba en contrario que lo desvirtúe en los términos señalados.

 

Necesidad de darse de alta en el RETA de los Profesionales en función de la obligación de colegiación

En el caso de los profesionales cuya actividad no requiera la incorporación a un Colegio Profesional desde el momento en que realizan su actividad económica de forma habitual, personal, directa, a título lucrativo y sin estar sujetos a un contrato de trabajo, deben incorporarse al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

En el caso de aquellos profesionales que precisan colegiación se distingue:

- Profesionales cuya colegiación e inicio de actividad es anterior al 10 de noviembre de 1995 : si el propio Colegio Profesional solicitó y obtuvo la integración en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos su alta en este régimen es obligatoria.

Si se trata de un colectivo de profesionales no integrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y que no disponen de una Mutualidad de Previsión Social obligatoria no están obligados a darse de alta en este Régimen Especial.

Si se trata de un colectivo de profesionales no integrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pero que disponen de una Mutualidad de Previsión Social Obligatoria (que disponían de ella como obligatoria a fecha 10 de noviembre de 1995) adaptadas a la Ley 30/1995, es posible solicitar el Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos aunque se trata de una opción irreversible.

- Profesionales cuya colegiación e inicio de actividad es posterior al 10 de noviembre de 1995 : si se trata de profesionales cuyo colegio cuenta con una Mutualidad de Previsión Social Obligatoria constituida antes del 10 de noviembre de 1995, deben darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o bien optar por la mutualidad si se plantea como alternativa al RETA.

Si se trata de profesionales cuyo colegio no cuenta con una Mutualidad de Previsión Social Obligatoria constituida antes del 10 de noviembre de 1995 deberán necesariamente darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.