Gabilos Software Menu

Web laboral / Derecho laboral / Relaciones laborales excluidas del ámbito del Estatuto de los Trabajadores (E.T.)


Relaciones laborales excluidas del ámbito del E.T.

Según dispone el art. 1.3 del ET se excluyen de su ámbito de aplicación:

1-La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades Públicas Autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutaria.

Las normas que regulan actualmente la relación del personal contratado (no funcionarios) con la Administración son básicamente: la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984, el RD de 13 de junio de 1980 en cuanto al personal civil no funcionario de la Administración Militar y la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 en cuanto a los contratados en régimen de Derecho laboral por la Administración local.

2-Las prestaciones personales obligatorias, como puede suceder en caso de cumplimiento de pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta por sentencia firme.

3-La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. No se debe confundir este supuesto con el del personal de alta dirección, considerado como una relación laboral especial. Ver Relaciones laborales especiales, normativa aplicable.

4-Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. Se debe entender como características de estos trabajos el hecho de que se realicen de manera gratuita y desinteresada o altruista, por ejemplo, a favor de una asociación por parte de un socio, o a favor de una O.N.G.

5-Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. Se entiende, por tanto, que las personas jurídicas como son las sociedades mercantiles carecen de parientes a estos efectos y, por otro lado, es de destacar la posibilidad de probar su carácter asalariado por el pariente que presta los servicios, a los efectos de poder quedar sujeta dicha relación laboral al Estatuto de los Trabajadores.

6-La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma. Ver Ley 12 / 1992 reguladora del Contrato de Agencia. No se debe confundir este supuesto con el de los representantes de comercio, que están sujetos a una relación laboral especial. Ver Relaciones laborales especiales, normativa aplicable.

7-La actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Ver art. 349 del Código de Comercio y la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres.

En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 del art. 1 del ET se entenderá excluida, es decir, si carece de las notas características del contrato de trabajo: ser una prestación de servicios voluntaria, remunerada, por cuenta ajena, y sujeta a la organización y dirección de un empleador o empresario.