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La letra de cambio




Concepto

Es un título-valor que incorpora una orden pura y simple de pagar una determinada suma de dinero a su vencimiento a la persona primeramente designada o, a la orden de ésta, a otra persona que también se designará en el título.




Función

a) Supone un medio de pago en las transacciones comerciales que sustituye al pago en numerario.

b) Es un instrumento que permite la concesión de crédito, o aplazar un pago, con garantía especial. La letra incorpora una orden de pago dada por un vendedor o prestador de servicios que emite letra contra el adquirente que, si la acepta, se compromete a pagarla en el momento que se indique como vencimiento. La garantía consiste en que en caso de que el aceptante no pague se puede proceder al cobro forzoso mediante las acciones judiciales, no sólo contra el aceptante sino también contra otros firmantes del documento, que responden de forma solidaria.

c) Es un medio que permite obtener dinero, liquidez, mediante su descuento en entidad bancaria. El acreedor que libra la letra o el tomador que la recibe de aquel puede negociarla en un Banco y descontarla, consiguiendo que el Banco le adelante el importe de la letra, aunque descontándole una comisión y el interés correspondiente al tiempo que ha de transcurrir hasta el vencimiento de la letra. Será el banco el que en ese momento se encargará de exigir el pago al deudor.




Normas aplicables

Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Título I

Orden ministerial de 11 de abril de 1986 por la que se aprueba el nuevo modelo de letra de cambio, modificado por Orden ministerial de 30 de junio de 1999.





Capacidad cambiaria: ¿quién puede librar o firmar en cualquier otro concepto una letra de cambio?

La capacidad para librar o firmar letras de cambio se determina por la ley de nacionalidad del sujeto. En el caso de los españoles, no tienen dicha capacidad ni los menores de edad, ni los incapacitados en virtud de sentencia judicial, ni los declarados en quiebra judicialmente.

Por otro lado, es posible que las declaraciones insertas en la letra se hagan por medio de representante, en tal caso, todo aquel que ponga una firma a nombre de otro en una letra de cambio deberá hallarse autorizado para ello con poder de la persona en cuya representación obre, expresándolo claramente en la antefirma.

Se presume que los administradores de una sociedad están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento.

El que ponga su firma en una letra de cambio como representante de una persona sin tener realmente poderes para actuar en nombre de ella, quedará obligado personalmente; si paga el importe de la letra, en las mismas circunstancias, tendrá los mismos derechos que habría tenido el supuesto representado.

Si el representante, al firmar la letra, se excede de los poderes que se le han otorgado, quedará obligado personalmente en cuanto al exceso, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.

Los tomadores y tenedores de una letra de cambio tendrán derecho a exigir de los firmantes la exhibición del poder que se les ha otorgado.




Requisitos formales del documento


1º- La letra tiene que ser extendida en el papel timbrado correspondiente a su cuantía, que se podrá adquirir en cualquier estanco.

2º- El título tiene que llevar inserta en él la denominación de letra de cambio, expresada en el idioma empleado en el resto del documento.

3º- El título tiene que estar fechado y señalar el lugar en el que se libra la letra. En el caso de que no se designe expresamente el lugar de libramiento se entenderá por tal el que conste junto al nombre del librador.

4º- Deberá contener necesariamente el nombre de quien ha de pagar la letra, persona contra la que se dirige la orden de pago, que aparecerá como "librado". En el caso de persona individual la designación se hará mediante nombre y apellidos y en el caso de que se trate de una persona jurídica, mediante su denominación o razón social.

5º- Igualmente se ha de incorporar la firma de quien libra, es decir, emite el documento, que aparecerá como "librador".

6º- El nombre de la persona a la que habrá de hacerse el pago o a cuya orden se habrá de efectuar, que puede ser el mismo librador o un tercero, y que aparecerá como "tenedor". La designación se hará, como en el caso del librador, por su nombre completo o por su denominación social si se trata de una persona jurídica.

7º- Debe incorporar necesariamente la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, no sometida a ninguna condición. La moneda en la que se exprese el valor de la letra podrá ser nacional o extranjera. Ver Letra de cambio en moneda extranjera.

8º- Debe indicarse igualmente el momento del "vencimiento", es decir, el día en que la letra deberá ser pagada. Si no se ha hecho esta mención expresamente, se entenderá que la letra es pagadera a la vista. Ver Vencimiento de la letra.

9º-Es necesario que quede indicado el lugar en que haya de hacerse el pago, es decir, el lugar en que el tenedor habrá de presentar la letra al pago. En el caso de que este dato no quede especificado, se entenderá como lugar de pago el que conste junto al nombre del librado, que a su vez se reputa como lugar de domicilio del mismo.

En el caso de que faltase cualquiera de estos requisitos el documento no se considerará letra de cambio y por tanto perderá su fuerza ejecutiva que consiste básicamente en la posibilidad de que, ante un impago, se pueda exigir su cobro de manera rápida por vía judicial (juicio cambiario).En tal caso el documento tendrá sólo la validez que se derive de sus circunstancias como documento probatorio de la existencia de una obligación.

Cuestión distinta es la de la denominada letra en blanco, que llevando la firma del librador o del aceptante, omite todos o algunos de los requisitos formales indicados. En este caso la letra es válida si se completa debidamente antes del vencimiento; si la letra se completa contrariamente a los acuerdos alcanzados al respecto, generalmente entre el librador y el aceptante o entre el librador y el tenedor del documento, dicha circunstancia no podrá alegarse como excepción al pago contra el tenedor en el momento en que exija su cumplimiento, salvo si éste la adquirió de mala fe o con culpa grave.




Cláusulas de intereses y cláusulas facultativas y prohibidas

1º-La cláusula de interés: se puede imponer por el librador si la letra es pagadera a la vista o a un plazo desde la vista. Ver Vencimiento de la letra. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se tendrá por no puesta.

El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra de modo expreso y claro, por tanto se tendrán por no puestas las cláusulas en las que se haga referencia a tipos oficiales o de mercado.

Esta cláusula será obligatoria para todos los firmantes, con la única excepción del aceptante que limite su aceptación al capital de la letra.

Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio si no se indica otra fecha expresamente por el librador.

2º-Cualquier mención puesta en la letra distinta a las consideradas como requisitos formales del documento, se considera facultativa y sólo obligará a quienes hayan firmado la letra con posterioridad a la inserción de dicha cláusula. Es el caso por ejemplo de la cláusula "devolución sin gastos" o "sin protesto".

3º-Se consideran prohibidas por ser incompatibles con la propia esencia de la letra de cambio aquellas cláusulas que exoneren de responsabilidad al librador, al aceptante o a un avalista.




Sujetos que participan en una letra de cambio y su situación

LIBRADOR: es quien libra o extiende la letra de cambio. Es imprescindible que firme la letra pues en caso contrario ni siquiera llegaría a existir este documento cambiario. Generalmente se identifica con un vendedor o prestador de servicios que, de este modo, concede un aplazamiento del pago al deudor (que normalmente aparecerá como librado). El librador, en caso de que haya designado a un tomador de la letra, responderá ante éste y en su caso ante los posteriores endosatarios (o sus respectivos avalistas) si se produce una falta de aceptación o un impago por parte del librado. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero no de la del pago.

LIBRADO: es la persona contra la que el librador dirige la orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero, quien se designa como deudor, pero a pesar de su inclusión como tal en la letra no se considera obligado cambiariamente sino cuando haya firmado la letra, si es que la firma efectivamente, pasando entonces a denominarse aceptante de la letra de cambio. Cuando la letra se gira contra dos o más librados, se entiende que cualquiera de ellos ha de pagar el importe total, se podrá exigir el pago a cualquiera de ellos.

ACEPTANTE: es el librado que ha asumido su obligación cambiaria mediante su firma incorporada en el anverso del documento de forma que no podrá negarse al pago en el momento del vencimiento, pues, en tal caso, el tenedor del documento aunque sea el propio librador, podrá exigir judicialmente su cumplimiento sin necesidad de protesto previo, tanto a este aceptante como a su avalista, si lo hubiere, mediante acción ordinaria o mediante juicio cambiario.

TOMADOR: es aquella persona designada en la propia letra por el librador como persona a la que se ha de hacer el pago o a la orden de la cual habrá de hacerse dicho pago (en el caso de que a su vez endose la letra a un tercero)

TENEDOR: es la persona que está legitimada para exigir el pago y que puede coincidir con el librador, en el caso de que no haya designado a ningún tomador, o con el tomador mismo, o ser el último endosatario de la letra, designado como tal en el documento, en función de una serie ininterrumpida de endosos válidamente realizados. Ver el endoso.

ENDOSANTE: se convierte en endosante el tomador o el tenedor de la letra que, mediante la declaración expresa incorporada en el propio documento o en su suplemento, ordena que el pago se haga a otro que designa como endosatario. El endosante debe firmar el documento, de modo que a partir de ese momento es un obligado cambiario más, que garantiza, salvo cláusula en contrario, la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.

ENDOSATARIO: es la persona designada por el endosante como persona a la que se le tiene que hacer el pago, y que a su vez, salvo cláusula expresa en contrario, puede volver a endosarla convirtiéndose en endosante. Ver el endoso.

AVALISTA: se entiende por avalista de la letra de cambio la persona que hace una declaración cambiaria (mediante su firma incorporada en la letra o en su suplemento junto con la cláusula "por aval") que tiene como finalidad específica la de garantizar el cumplimiento total o parcial de otra obligación cambiaria. Puede ser avalista un tercero o también un firmante de la letra. El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Cuando el avalista pague la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última. Ver el aval de la letra.




Vencimiento de la letra

El vencimiento de la letra ha de indicarse de manera expresa en el propio documento como requisito formal del mismo y supone determinar el momento en que será exigible el pago de la letra. Así, la letra podrá librarse:

a) A fecha fija, (vencerá el día señalado)

b) A un plazo contado desde la fecha, (vencerá el día que se cumpla el plazo señalado contado desde la fecha del libramiento)

c) A un plazo contado desde la vista, (vencerá el día que se cumpla el plazo que se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, ver Aceptación de la letra, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente, ver falta de aceptación e impago de la letra; protesto y declaraciones equivalentes; acciones para exigir el pago).

d) A la vista, (vencerá en el momento de su presentación al pago que deberá hacerse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento salvo que el librador fije un plazo más largo o que éste o cualquier endosante lo acorte)

Los plazos establecidos por meses se computarán de fecha a fecha, y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
En el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día de vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.
Para el cómputo de los plazos establecidos, no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.




Cesión de la provisión de fondos

Cuando para pagar la deuda que el librado tiene con el librador se libra una letra de cambio, la provisión de fondos se corresponde con la suma de dinero que constituye el crédito que el librador tiene contra el librado; deriva por tanto de una relación previa entre ambos, extracambiaria, que se rige por normas civiles o mercantiles.

La Ley cambiaria y del cheque establece que si el librador, mediante cláusula expresa inserta en la letra cede sus derechos referentes a la provisión, estos pasan al tomador. Notificada al librado la cesión, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio. Los ulteriores tenedores de la letra irán adquiriendo los derechos sobre la provisión de fondos por el mero hecho del endoso válidamente realizado.

Esta previsión, que se impuso a partir de la práctica bancaria, tiene como finalidad evitar la merma de garantías que para el último tenedor del documento se podría derivar, por ejemplo, del embargo del importe de la letra por los acreedores del librador o del librado.




La aceptación de la letra


La aceptación supone la declaración cambiaria del librado, manifestada mediante su firma, por la cual se compromete y obliga a pagar la letra a su vencimiento. Hay que tener en cuenta que si la letra se libró a un plazo desde la vista deberá computarse el plazo desde el momento de esta aceptación. Ver Vencimiento de la letra.

Antes de la aceptación el librado no es todavía un obligado cambiariamente, porque el mero hecho de su designación por el librador como persona contra la que se dirige la orden de pago, no le obliga a pagar realmente. Es por tanto indispensable la aceptación para que el librado asuma la obligación de pago convirtiéndose en deudor cambiario principal y directo.

La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "acepto" u otra semejante, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación. La aceptación será pura y simple (sin condición ni término) pero podrá limitarse a una parte de la cantidad.

Para que se produzca la aceptación es necesario que el tenedor del documento presente la letra a tal efecto ante el librado. La presentación a la aceptación es necesaria en las letras giradas a un plazo desde la vista, que deberán presentarse en el plazo de un año desde la fecha del libramiento. En caso de que no se presente en tiempo la letra a su aceptación, el tenedor pierde el derecho a exigir el reembolso a los endosantes y al librador, es decir las acciones de regreso, (ver la falta de aceptación e impago de la letra; protesto y declaraciones equivalentes: acciones para exigir el pago) salvo causa de fuerza mayor. También resulta necesaria la presentación cuando así se haya hecho constar por el librador o por un endosante señalando o no plazo para ello.

En las demás letras, la presentación a la aceptación es facultativa y podrá hacerse o no en cualquier momento anterior al vencimiento.

En caso de que se produzca una negativa por parte del librado a aceptar la letra o la aceptación sea sólo parcial ver la falta de aceptación e impago de la letra; protesto y declaraciones equivalentes; acciones para exigir el pago.




El endoso

La letra de cambio es un título concebido esencialmente para circular, es un título-valor a la orden nato y por tanto el modo ordinario de transmisión es el endoso.

El endoso se define como una declaración cambiaria, realizada en la propia letra, por la cual el acreedor cambiario, último tenedor del documento, transmite a otra persona el derecho incorporado al título mandando que se pague a esa nueva persona designada o a su orden.

La letra, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible mediante endoso. Como excepción no podrán endosarse aquellas letras en las que el librador haya escrito las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente y tampoco las letras protestadas o cuando ha pasado el plazo para levantar el protesto. (en estos casos se podrá transmitir la letra mediante cesión ordinaria de crédito, en los términos del Código Civil)

En cuanto a la forma del endoso, la declaración se ha de incorporar a la letra o a su suplemento, e irá firmada por el endosante. El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita. El endoso parcial será nulo.

En cuanto a sus efectos, el endoso pleno produce tres efectos: 1) transmite los derechos resultantes de la letra al endosatario, 2) el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores (debido a la incorporación de su firma en el documento y porque, normalmente, el endosante recibe del endosatario el valor de la letra) y 3) el endosatario, que pasa a ser el tenedor de la letra, estará legitimado para exigir al vencimiento el pago de la misma si no se ha producido ninguna irregularidad en la cadena de endosos.

Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro" "por poder" o semejante, se entiende que se realiza exclusivamente como simple mandato, de modo que el endosatario puede ejercer todos los derechos de la letra para la entrega posterior del cobro al endosante. En este caso sólo podrá realizar a su vez un nuevo endoso de comisión de cobranza, pero no pleno.
Cuando el endoso contenga la mención "valor en garantía" "valor en prenda" o semejante, se entiende que la entrega de la letra al endosatario se hace en garantía del cumplimiento de una obligación que el endosante tiene previamente con el endosatario.

Se habla de endoso en blanco en el caso de que no se designe al endosatario expresamente o sólo aparezca la firma del endosante al dorso de la letra de cambio. En este caso el tenedor del documento podrá completar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o endosar de nuevo la letra en blanco o designando un endosatario determinado, o bien entregar la letra a un tercero sin completar el endoso y sin endosarla (funcionando en este caso como título al portador).




Pluralidad de ejemplares, suplementos y copias

La letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos, que deberán estar numerados en el propio título, indicándose además el número total de ejemplares emitidos. Cuando se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los derechos derivados de los demás. Esto no obstante, el librado quedará obligado por virtud de todo ejemplar aceptado que no le haya sido devuelto.

Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, podrá ampliarse el documento incorporando un suplemento por medio de hoja adherida, en la que se identifique la letra y en la que podrán hacerse constar cualesquiera menciones excepto las cláusulas que se consideran requisitos formales del documento, que deberán constar en el documento en que se creó la letra.

Todo portador de una letra de cambio podrá sacar copia de ella, que deberá reproducir todas las menciones del original y también señalar quién es el poseedor del mismo. Éste estará obligado a entregar el original a quien sea el portador legítimo de la copia. La copia puede ser endosada y avalada de igual manera que el original y con los mismos efectos.




El aval de la letra

Se entiende por aval la declaración cambiaria, incorporada a una letra de cambio, por la cual se garantiza el cumplimiento total o parcial de otra obligación cambiaria.

El avalista normalmente será una persona ajena al círculo cambiario, pero también puede ser una persona ya obligada en la letra, alguien que ya haya firmado la letra.
En el aval ha de indicarse la persona avalada; en caso contrario se entiende avalado el aceptante y en su defecto el librador.

El aval ha de figurar en la propia letra o en su suplemento y normalmente se expresará mediante las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente y es imprescindible la firma del avalista.
La simple firma de una persona, que no sea el librado o el librador, que aparezca en el anverso de la letra o de su suplemento se considera un aval.

En cuanto a los efectos del aval, el avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer, si se le reclama el pago, las excepciones personales de éste. Cuando el avalista paga la letra adquiere los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última, para recuperar el importe satisfecho.




La letra de cambio en moneda extranjera


La letra de cambio debe incorporar la orden pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero, que puede expresarse en euros o en moneda extranjera siempre que se den dos requisitos:

1º- Que se trate de moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial; y
2º- Que el pago en dicha moneda esté autorizado o resulte permitido con arreglo a las normas del control de cambios.

Si con posterioridad al libramiento de la letra esa moneda quedara excluida de la cotización oficial o dejase de hallarse autorizada o liberada la operación por revocación o caducidad de aquella, cierre de los mercados, etc., como en cualquier supuesto en que no sea posible el pago en la moneda pactada, el deudor debe entregar los euros contra valor de la divisa pactada según precio vendedor al día del vencimiento de la letra. Si el deudor hubiera incurrido en mora, el tenedor de la letra podrá elegir que se le pague el importe en euros al cambio vendedor de la fecha del vencimiento o al cambio del día del pago.




El pago de la letra


El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o en un plazo a contar desde la fecha o desde la vista deberá presentarla al pago en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes.

Si la letra se hubiera girado a la vista debe presentarse en el plazo máximo de un año desde la fecha del libramiento. El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.

En cuanto al lugar de la presentación será el designado en ella como lugar de pago, que puede ser el domicilio del librado, cualquier otro domicilio o una Entidad de crédito; y en este último caso, puede domiciliarse expresamente en una cuenta abierta en dicha entidad o no haber ninguna indicación al respecto.

Es habitual que aún sin domiciliar la letra en Entidad bancaria, sea una de estas entidades el último tenedor legítimo de la misma por haberse presentado al descuento previamente.

Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.

Cuando sea una Entidad de crédito quien pueda exigir el pago de la letra por ser el último tenedor legítimo, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado, con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.

El pago de la letra puede exigirse por su tenedor legítimo o persona que le represente legalmente.
Está obligado al pago el librado aceptante, pero puede suceder que la letra llegue a pagarse por el librado aunque no haya firmado (aceptado) el documento o por un tercero sea o no firmante de la letra. En este último caso se habla de intervención si esa persona se presenta espontánea y libremente para pagar la letra en nombre de cualquier obligado que no sea el aceptante, y se habla de intervención por indicación si la persona que se presenta ha sido previamente indicada en la letra por el librador, un endosante o avalista para que le fuera presentada la letra a la aceptación o al pago en caso de que no se aceptase o pagase por el librado.

El deudor ha de pagar la suma total indicada en la letra, pero el tenedor no podrá rechazar un pago parcial. En caso de que el pago sea total, quien paga tiene derecho a que le sea entregada la letra con el recibí del tenedor como prueba del pago. En caso de que el pago sea parcial, se podrá exigir que el pago se haga constar en la letra y que se dé recibo del mismo. Si el portador que cobra la letra es una entidad de crédito, salvo pacto en contrario, podrá entregarse en lugar de la letra original un documento acreditativo del pago donde se identifique suficientemente aquella.





Falta de aceptación e impago de la letra; protesto y declaraciones equivalentes; acciones para exigir el pago


El protesto de la letra es el acto que permite acreditar en la forma prevista por Ley que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra.

En el caso de que el librado se niegue a aceptar la letra total o parcialmente, una vez que le ha sido presentada a tal efecto por su tenedor legítimo, no se le podrá considerar obligado al pago, (ver la aceptación de la letra), pero el tenedor conserva sus derechos frente a los firmantes de la letra (librador, endosantes y avalistas), levantando al efecto el correspondiente protesto notarial. Este protesto deberá realizarse dentro del plazo que tuviera para la presentación a la aceptación o dentro de los ocho días hábiles siguientes. En todo caso, si el librador no ha exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto, se puede sustituir por la declaración denegatoria de la aceptación hecha en la propia letra fechada y firmada por el librado, que vale como declaración equivalente. El tenedor de la letra deberá comunicar la falta de aceptación a su endosante y al librador en el plazo de los ocho días hábiles siguientes y a su vez éste a su endosante en el plazo de dos días hábiles y así sucesivamente siguiendo la cadena de endosos hasta llegar al librador.

En estos casos el tenedor puede ejercitar acción de regreso contra los endosantes, el librador y demás personas obligadas exigiendo el pago debido, sin necesidad de esperar al momento del vencimiento. Esta misma acción de regreso antes del vencimiento se puede ejercitar cuando el librado, sea o no aceptante, se halle declarado en concurso o hubiera resultado infructuoso el embargo de sus bienes y también si el librador de una letra cuya presentación a la aceptación ha sido prohibida, se hallare declarado en concurso. Esta acción prescribe al año contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente.

En el caso de que la letra no sea pagada total o parcialmente por el librado (no aceptante), presentada la letra a tal efecto después del vencimiento, puede ejercitarse acción de regreso contra el librador, los endosantes o avalistas indistintamente, siempre que se haya levantado en tiempo y en forma el protesto o declaración equivalente (salvo que se trate de letras giradas con la cláusula "sin gastos") y se haya comunicado el impago al propio endosante y al librador en los términos descritos en el segundo párrafo. El protesto notarial deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento de la letra, salvo si era pagadera a la vista, en cuyo caso deberá hacerse dentro del plazo que se tuviera para la presentación de la letra (ver el vencimiento de la letra) o dentro de los ocho días hábiles siguientes. Esta acción prescribe al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, o desde la fecha del vencimiento en el caso de letras giradas con la cláusula "sin gastos".

El que paga una letra en vía de regreso puede a su vez dirigirse contra los anteriores firmantes de la letra para reintegrarse de la cantidad satisfecha, de los intereses y de los gastos que haya realizado. En este caso la acción prescribe a los seis meses a partir del momento en que el endosante hubiera pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiera dado traslado de la demanda interpuesta contra él.

Esquema de relaciones y acciones para exigir el pago si hay endoso:


 

Esquema de relaciones y acciones para exigir el pago si no hay endoso:



Ver sujetos que participan en una letra de cambio y su situación





Excepciones o motivos de oposición al pago

Existe un número limitado de excepciones oponibles al pago por los obligados cambiarios.

El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, por ejemplo el contar con un crédito contra el mismo que resulte compensable; pero no podrá oponer aquellas excepciones personales que tenga frente a los tenedores anteriores sino cuando al adquirir la letra el último tenedor hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

En el caso de que el tenedor sea un endosatario con endoso "por poder" o como "valor en cobranza" sólo se podrá invocar frente a él las excepciones que se pudieran alegar frente a su endosante, y en el caso de que el endoso fuera en garantía o prenda no se dará esta posibilidad.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
1º- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2º- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio (ver requisitos formales del documento).
3º- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.





Gravamen


La emisión o libramiento de una letra de cambio queda sujeto al impuesto sobre actos jurídicos documentados. Las letras de cambio se extenderán en efectos timbrados que tributan con arreglo a una escala en virtud de su cuantía. El contribuyente será el propio librador, como persona que expide el documento, salvo en el caso de que se haya librado en el extranjero, en cuyo caso será el primer tenedor en España de la letra.

Ver Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.




Presentación al descuento en Entidad Bancaria

El descuento bancario es aquel contrato por el cual un Banco, previa deducción del interés o tipo de descuento, anticipa a su cliente el importe de un crédito todavía no vencido, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo.

Esta operación puede realizarse de forma aislada o de forma habitual si existe un previo contrato de descuento entre el Banco y su cliente.

El descuento más corriente es precisamente el descuento cambiario que a su vez puede ser comercial, en el caso de que la letra se haya librado como consecuencia de una operación comercial como puede ser una venta de mercancías, o financiero, cuando tiene por objeto la concesión de crédito, en cuyo caso los intereses suelen ser más elevados.

La cláusula salvo buen fin, típica de esta operación bancaria, implica que quien presentó la letra al descuento debe responder ante el Banco de un posible impago del deudor en el caso de que la Entidad haya aplicado toda la diligencia necesaria para hacer efectivo el cobro una vez llegado el momento del vencimiento.




¿Cómo se rellena una letra de cambio?


La letra de cambio se obtiene en cualquier estanco como efecto timbrado por un importe que varía en función de la suma por la que se pretende librar el documento. Existe un modelo oficial según la Orden Ministerial de 30 de Junio de 1999.




Ver requisitos formales del documento y sujetos que participan en una letra de cambio y su situación

Ver el endoso y el aval de la letra





Precios de los timbres de las letras de cambio

L 0,06 € HASTA 24,04 € HASTA 4.000 PTS
L 0,12 € DE 24,04 € A 48,08 € DE 4.000 A 8.000 PTS
L 0,24 € DE 48,08 € A 90,15 € DE 8.000 A 15.000 PTS
L 0,48 € DE 90,15 € A 180,30 € DE 15.000 A 30.000 PTS
L 0,96 € DE 180,30 € A 360,61 € DE 30.000 A 60.000 PTS
L 1,98 € DE 360,61 € A 751,27 € DE 60.000 A 125.000 PTS
L 4,21 € DE 751,27 € A 1.502,53 € DE 125.000 A 250.000 PTS
L 8,41 € DE 1.502,53 € A 3.005,06 € DE 250.000 A 500.000 PTS
L 16,83 € DE 3.005,06 € A 6.010,12 € DE 500.000 A 1.000.000 PTS
L 33,66 € DE 6.010,12 € A 12.020,24 € DE 1.000.000 A 2.000.000 PTS
L 67,31 € DE 12.020,24 € A 24.040,48 € DE 2.000.000 A 4.000.000 PTS
L 134,63 € DE 24.040,48 € A 48.080,97 € DE 4.000.000 A 8.000.000 PTS
L 269,25 € DE 48.080,97 € A 96.161,94 € DE 8.000.000 A 16.000.000 PTS
L 538,51 € DE 96.161,94 € A 192.323,87 € DE 16.000.000 A 32.000.000 PTS