Sumario:
El artículo 8. de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial
y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas
de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, y la
disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, autorizan al Ministro de Economía
y Hacienda para que, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas y mediante Orden, apruebe las adaptaciones sectoriales del
Plan General de Contabilidad, cuando al naturaleza de la actividad de
tales sectores exija un cambio en la estructura, nomenclatura y teminología
de las partidas del Balance y de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Asimismo, la disposición final primera del Real Decreto 1643/1990,
de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad,
prevé la aprobación por el Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, y mediante Orden, de las adaptaciones sectoriales del Plan
General de Contabilidad, añadiendo, además, que tales adaptaciones
sectoriales se elaborarán tomando en consideración las características
y naturaleza de las actividades del sector concreto de que se trate, adecuándose
al mismo tanto las normas y criterios de valoración como la estructura,
nomenclatura y terminología de las cuentas anuales.
A tales efectos se constituyó en el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas un grupo de trabajo para adaptar el Plan General
de Contabilidad a las características concretas y a la naturaleza
de las actividades de las Empresas constructoras.
Las normas de adaptación elaboradas se estructuran, al igual que
el Plan General de Contabilidad, en cinco partes, que van precedidas por
una instroducción en la que se explican las principales características
de la actividad de las Empresas constructoras, las modificaciones introducidas
para realizar la adaptación y su justificación.
La primera parte, principios contables, no ha sufrido modificaciones respecto
al Plan General de Contabilidad.
En la segunda parte, cuadro de cuentas, aunque no se intentan agotar todas
las posibilidades que puedan producirse en la realidad, se han habilitado
cuentas específicas para las Empresas contructoras y se han eliminado,
en algunos casos, cuentas previstas en el Plan General de Contabilidad,
sin perjuicio de que las Empresas constructoras puedan utilizarlas si
lo desean. No obstante, el cuadro de cuentas no va a ser obligatorio en
cuanto a la numeración y denominación de las mismas, si
bien constituye una guía o referente obligado en relación
con los epígrafes de las cuentas anuales.
La tercera parte, definiciones y relaciones contables, da contenido y
claridad a las cuentas en virtud de las definiciones que se incorporan,
añadiendo los conceptos específicos de la actividad de construcción.
Esta tercera parte tampoco será de aplicación obligatoria,
excepto en aquello que aluda o contenga criterios de valoración
o sirva para su interpretación, y sin perjuicio del carácter
explicativo de las diferentes partidas de las cuentas anuales.
La cuarta parte, cuentas anuales, de obligatoria observancia, incluye
entre las normas para la elaboración de las cuentas anuales el
caso de que la Empresa constructora participe en una o varias uniones
temporales de Empresas. Los modelos de Balance, Cuenta de Pérdidas
y Ganancias y Memoria han sufrido modificaciones para adaptar sus diversas
partidas a las especiales características de las Empresas constructoras.
La quinta parte, normas de valoración, es la que más cambios
ha sufrido, pues incorpora los criterios obligatorios de valoración
y contabilización de las operaciones y hechos económicos.
Su adaptación al sector de construcción ha implicado introducir
modificaciones importantes.
En el texto de normas de adaptación del Plan General de Contabilidad
a las Empresas constructoras, que se inserta a continuación, sólo
se han incluido aquellas partes que se han visto modificadas respecto
al Plan General debido a que el resto coincide plenamente con este último.
En relación con lo anterior, hay que precisar que en todo lo no
modificado expresamente será de aplicación el Plan General
de Contabilidad en los términos previstos en el Real Decreto 1643/1990
de 20 de diciembre, así como las Resoluciones dictadas por el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas al amparo de la disposición
final quinta de la citada norma.
La presente Orden contiene también una disposición transitoria
a través de la que se permite seguir utilizando el mismo criterio
de valoración que se haya elegido para contabilizar las ventas
o ingresos por obra ejecutada en aquellas obras que se encuentren en fase
de ejecución a la fecha de entrada en vigor de esta norma.
Por otra parte, en la disposición final se recoge la mencionada
fecha de entrada en vigor, así como la obligatoriedad de aplicación
de las presentes normas de adaptación al Plan General de Contabilidad.
Por último, conviene señalar que las normas referentes a
las uniones temporales de Empresas que se incluyen en estas normas de
adaptación podrán ser aplicables con carácter general.
Las presentes normas constituyen la adaptación del Plan General
de Contabilidad a las características y naturaleza de la actividad
del sector de la construcción y al igual que este último
son desarrollo de la IV Directiva de la CEE sobre derecho de Sociedades,
del Código de Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas. En consecuencia, las normas de adaptación forman
parte de un auténtico derecho contable de obligado cumplimiento,
que proclama su autonomía respecto a la norma fiscal y que contiene
criterios distintos a los prescritos en la normativa tributaria. Por tanto,
las relaciones entre las presentes normas contables y las disposiciones
tributarias se regirán por lo establecido en la disposición
final séptima del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por
el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por todo lo expuesto, con objeto de que las Empresas constructoras puedan
disponer de un texto preparado técnicamente para facilitar, de
forma normalizada, la correspondiente información contable, y de
acuerdo con el informe del Consejo de Estado,
Este Ministerio ha acordado:
Primero.- Aprobar las normas de adaptación del Plan General
de Contabilidad a las Empresas constructoras, cuyo texto se inserta a
continuación.
Segundo.- Este texto será de aplicación obligatoria
para todas las Empresas, cualquiera que sea su forma jurídica,
individual o societaria, que realicen la actividad indicada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán
carácter vinculante los aspectos relativos a numeración
y denominación de cuentas de la segunda parte de estas normas de
adaptación, ni los movimientos contables incluidos en la tercera
parte de las mismas.
DISPOSICION TRANSITORIA
El criterio de valoración que se haya utilizado para la contabilización
de las ventas en las obras existentes a la fecha de entrada en vigor de
la presente Orden podrá mantenerse hasta finalizar las mismas.
DISPOSICION FINAL
La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad serán
obligatorias, en los términos previstos en el apartado segundo
de esta Orden, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a
31 de diciembre de 1992.
Lo que comunico a VV. EE. y VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 27 de enero de 1993.
SOLCHAGA CATALAN
Excmos. e Ilmos. Sres. Secretario de Estado de Economía, Secretario
de Estado de Hacienda, Subsecretario de Economía y Hacienda y Presidente
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
|